REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8369
El 17 de febrero de 2009, el ciudadano CARLOS PEÑA ISSA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.062, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de arrendatario del inmueble constituido por la oficina Nº 6-4, ubicada en el piso 6 del edificio Oficentro Edal, avenida Catedral Este 6, entre esquinas Colón a Doctor Díaz, asistido por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.530, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente solicitud de medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la Resolución Nº 00012680 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el referido inmueble, estableciendo una cantidad como contribución para el pago de los gastos comunes.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 125 del expediente, que en fecha 25 de febrero de 2009 se le dio entrada al mismo. El 22 de abril de 2009, se admitió el recurso y se ordenó librar las notificaciones correspondientes, así como el cartel previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de mayo de 2009, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada. En fecha 25 de mayo de 2009, el recurrente solicitó nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue acordada el 28 de mayo de 2009.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a decidir la presente causa previa las consideraciones siguientes.
DEL RECURSO DE NULIDAD
Fundamenta el recurrente su pretensión señalando que es arrendatario del inmueble constituido por la oficina Nº 6-4, ubicada en el piso 6 del Edificio Oficentro Edal, Avenida Catedral, Este 6 entre las esquinas Colón a Doctor Díaz del Municipio Libertador.
Solicita en primer lugar se declare el inmueble exento de regulación, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye de la fijación de cánones de arrendamiento, entre otros, aquellos inmuebles destinados a oficina cuya cédula de habitabilidad sea posterior al 2 de enero de 1987 y el Concejo Municipal del Municipio Libertador expidió al Edificio Oficentro Edal la cédula de habitabilidad el 7 de julio de 1987.
Que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación por cuanto la Administración al emitir su decisión no admitió, denegó, evacuó ni tomó en consideración algunas de las pruebas promovidas por él durante el procedimiento llevado en sede administrativa.
Que la Dirección de Inquilinato debió analizar el material probatorio que fue oportunamente promovido por él con el propósito de establecer si las razones que expuso tuvieron o no demostración, sin embargo no hizo menor mención, por lo que ante la ausencia de análisis consideró que el acto administrativo recurrido carece de motivación lo que conculca lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que la recurrida infringe lo consagrado en el artículo 12 y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dio por demostrado el valor del inmueble con pruebas que no constan en los Informes Técnicos elaborados y cuya inexactitud y generalidad resultan de los mismos. Tomando su decisión con apoyo en unas pruebas que no cursan en el expediente lo que constituye una suposición falsa.
Que no observó lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no considerar los factores de obligatoria observancia para la determinación del valor del inmueble a los fines indicados en el artículo 29 eiusdem.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso, “revocando los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012680 de data 20 de noviembre de 2008”, emanada de la Dirección General de Inquilinato y disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado Cesar Enrique Ruiz C., Fiscal Trigesimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, consignó su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando lo siguiente:
Que resulta improcedente pronunciarse sobre el vicio de inmotivación denunciado por cuanto la jurisprudencia ha establecido que al ser alegado conjuntamente con el vicio de falso supuesto es contradictorio y ambos de enervan entre si, por lo que sólo analizará el falso supuesto alegado, para lo cual argumentó que efectivamente una vez examinada la cédula de habitabilidad promovida por el recurrente se aprecia que la misma fue otorgada en fecha posterior a la prevista en el literal b del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto el inmueble se encuentra exento de regulación, lo que debió haber sido observado por la Dirección de Inquilinato al tramitar la regulación del inmueble.
Que el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo y resulta, en su opinión, inoficioso entrar a conocer de las demás denuncias formuladas.
Finalmente opina que el presente recurso debe ser declarado con lugar, en consecuencia ser declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente que el inmueble objeto de la presente causa está exento de regulación de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su cédula de habitabilidad es posterior a la fecha indicada en ese literal, habida cuenta que en fecha 7 de julio de 1987 el Concejo Municipal del Municipio Libertador expidió al Edificio Oficentro Edal la Cédula de Habitabilidad señalada dicha normativa.
Ante tal afirmación aprecia este Sentenciador que, conforme lo ordena el literal b del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedan excluidos del régimen de esa Ley a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento los inmuebles destinados, entre otros usos, a oficina cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.
Así, examinadas las actas que conforman el expediente que nos ocupa se constata que tal como lo afirma el recurrente y como fue apreciado en la opinión del Ministerio Público, cursa al folio 217 Cédula de Habitabilidad expedida por la Dirección de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador en fecha 7 de julio de 1987 e incorporada a los autos en copia certificada a través del Oficio Nº 094118 de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al responder a la solicitud efectuada por este Juzgado Superior mediante Oficio Nº 1214 del 19 de octubre de 2009, en virtud de la evacuación de la prueba de informe admitida durante el presente procedimiento, debe forzosamente declararse que el referido inmueble objeto del regulación estaba exento de la misma de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, y verificado como fue que la Administración inquilinaria no apreció lo señalado supra al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto dio apertura a un procedimiento de regulación de canon de arrendamiento de un inmueble que no se encontraba regido por la norma que le fuera aplicada, viciando de nulidad el acto contenido en la Resolución Nº 00012680 de fecha 20 de noviembre de 2008. Así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, este Juzgador, tal como lo hará en el dispositivo de la presente decisión deberá declara con lugar el recurso de nulidad intentado y como consecuencia de ello se hace inoficioso entrar al análisis de las demás denuncias formuladas, pues, como fuera expuesto al tratarse de un inmueble exento de regulación, lo cual sólo es asunto de verificación al contrastar si la cédula de habitabilidad o cualquier documento similar es posterior o no al 2 de enero de 1.987, y al efectuarse tal verificación, tanto para el órgano regulador de los cánones de arrendamiento como para este órgano jurisdiccional resulta innecesario e inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS PEÑA ISSA, abogado, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de este fallo contra la Resolución Nº 00012680 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas. En consecuencia, NULO el acto.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8369
HLSL/ycp.
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