LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 006749.-

En fecha 09 de agosto de 2010, el abogado José Gregorio Fernández Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.985, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VEN-AMERICAN, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1953, bajo el Nº 598, Tomo 2-D, siendo la última modificación de su documento estatutario la realizada mediante Acta de Asamblea protocolizada ante la precitada Oficina de Registro en fecha 30 de julio de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 126-A-Sgdo., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 021-2010 de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y notificada mediante Oficio Nº 034-2010 de fecha 27 de enero de 2010; mediante el cual se determinó que el ciudadano Guillermo Alexander Tovar Tovar, quien se desempeña como Almacenista en la Sociedad Mercantil recurrente, padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.
En fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, así como también se ordenó requerir del Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el respectivo expediente administrativo. Asimismo, por auto de fecha 04 de noviembre de 2010 se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Guillermo Alexander Tovar Tovar.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho fueron expuestos por la recurrente, de la forma siguiente:
Que el acto impugnado fue suscrito por una funcionaria identificada únicamente como “Médica” sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre del Instituto recurrido, siendo que tal competencia está atribuida a su Director, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; asimismo afirmó que el recurrido se fundamentó en una evaluación integral efectuada por una funcionaria en virtud de una orden de trabajo emitida por el Director del DIRESAT, sin que se haya establecido una delegación de atribuciones o de firma para ello; y que tampoco el Director del DIRESAT tiene competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, en razón de lo cual resulta evidente la falta de competencia de la persona de quien emana el acto administrativo recurrido.

Que el acto administrativo recurrido fue dictado sin que mediase un procedimiento legalmente establecido, ateniéndose únicamente a lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello por cuanto no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, y tales normas sólo establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de calificar el origen de la enfermedad.

Que ante tal situación ha debido aplicarse el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al no haber ocurrido así se evidencia que la certificación impugnada viola su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto fue dictada de forma tal que a su representada no se le dio la oportunidad de defenderse, o de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador no tiene su origen en la labor desempeñada en la Sociedad Mercantil VEN-AMERICAN, C.A., o que refuten el origen de la supuesta enfermedad del trabajador como ocupacional.
Que en el acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto certificó que el trabajador Guillermo Alexander Tovar Tovar presenta una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, sin explicar en cuáles supuestos de hecho fundamentó el referido diagnóstico; cuál es el nexo de conexidad existente entre la supuesta patología que presenta el trabajador y la labor que desempeña como Almacenista, sin establecer su origen; ni el tiempo de padecimiento o el tiempo de desempeño en el referido cargo, ni la forma en que las actividades desplegadas por el trabajador afectaron su condición; de tal modo que se desconoce cuál fue la enfermedad que se agravó con ocasión de la relación de trabajo, ni en qué grado, limitándose únicamente el recurrido a mencionar que la misma se agravó con ocasión de las condiciones del trabajo.
Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Administración al considerar la existencia de una enfermedad ocasionada por las condiciones del entorno laboral, sólo con base en la declaración del trabajador y sin constatar la veracidad del hecho que la enfermedad presentada por el mismo se agravó por tales condiciones, y presumir en consecuencia que se trataba de una enfermedad ocupacional, todo ello sin que se le permitiera esgrimir alegatos en su defensa, conlleva a que el DIRESAT haya errado en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo, y de ese modo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que por lo anteriormente expuesto solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, fundamentó el fumus boni iuris, en que el recurrido “(…) es un ‘documento público’, que en principio obliga a mi representada a indemnizar al trabajador en virtud de dicha enfermedad, de conformidad con el artículo 81 eiusdem. Igualmente, al considerar dicho auto como documento público, el mismo pudiera servir, mientras no sean suspendidos sus efectos, como base de otras acciones judiciales que afecten directamente a mi representada, aunado a que la intención del trabajador de acuerdo a lo expresado por él en sus actuaciones ante la DIRESAT (que constan por escrito en el expediente administrativo) es ejercer una acción judicial contra mi mandante para reclamar la indemnización que le correspondería por esa supuesta incapacidad.(…)”
Igualmente solicitó de este Órgano Jurisdiccional que se tome en cuenta el hecho de que el recurrido fue dictado por un funcionario incompetente, se dictó sin haberse seguido un procedimiento administrativo previo, y se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho.
Que el periculum in mora, se verifica por los mismos argumentos esgrimidos respecto de la presunción de buen derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el Juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Siendo ello así, se observa que la parte actora fundamenta el fumus boni iuris, en el principio de ejecutividad del acto administrativo, ya que existe el temor fundado de que se ejecute la certificación otorgada ilegalmente, con el perjuicio económico que conlleva su cumplimiento, y en la posibilidad de que el trabajador ejerza “(…) una acción judicial contra mi mandante para reclamar la indemnización que le correspondería por esa supuesta incapacidad.(…)”; y respecto del periculum in mora, alega que se verifica por las motivaciones precedentemente expuestas ya que “(…) de permitirse la ejecución del acto impugnado al no suspenderse los efectos del mismo, nuestra representada deberá cancelar una indemnización en los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual será de imposible recuperación en el caso de resultar victoriosa.(…)”.

Fundamentó asimismo la parte actora el recurso de nulidad específicamente en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la certificación fue dictada de forma tal que no se siguió el procedimiento administrativo legalmente establecido, y por tanto su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa, no se le dio la oportunidad de defenderse, o de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador no tiene su origen en la labor desempeñada en la Sociedad Mercantil VEN-AMERICAN, C.A., o que refuten el origen de la supuesta enfermedad del trabajador como ocupacional.
Con vista a lo anteriormente expuesto, es preciso acotar que los alegatos y vicios atribuidos al acto administrativo impugnado conllevan indudablemente al análisis del fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, puesto que se hace necesario el estudio y análisis de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por las razones antes expuestas este Juzgado no evidencia prima facie la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida cautelar, y dado que los requisitos para la procedencia de la medida deben estar presentes de manera concurrente, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido contenido en la Certificación Nº 021-2010 de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y notificada mediante Oficio Nº 034-2010 de fecha 27 de enero de 2010; mediante el cual se determinó que el ciudadano Guillermo Alexander Tovar Tovar, quien se desempeña como Almacenista en la Sociedad Mercantil VEN-AMERICAN, C.A., padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En el mismo día, cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL



Exp. Nº 006749.-
FMM/Oda.-