REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010).-
200° y 151°
Exp. Nº 006247.-
Vista la demanda por cobro de Bolívares interpuesta por los abogados Celis Oswaldo Guevara y Jesús Alberto Cedeño Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.318 y 104.895, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Fundación Pro Patria 2000, contra la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones GM200, C.A., y siendo la oportunidad de proveer sobre lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, este Juzgado observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia que en fecha 17 de abril de 2009 fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil demandada; y ante la imposibilidad de practicarse su citación mediante boleta, previa solicitud de la parte actora se ordenó que la misma se efectuara mediante carteles, por auto de fecha 22 de julio de 2009. Debido a un error en su publicación, la parte actora solicitó nuevamente la citación de la demandada mediante carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009 la parte actora consignó los carteles publicados, y en fecha 14 de abril de 2010 solicitó se nombrase defensor ad litem, lo cual se verificó por auto de fecha 19 de mayo de 2010. Con vista a que la designación del defensor ad litem se llevó a cabo sin haberse cumplido con la formalidad contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la Secretaria haya fijado en la morada, oficina o negocio del demandado el cartel librado, este Juzgado dejó sin efecto el nombramiento en cuestión y ordenó agregar a los autos el mismo, cumpliéndose con tal formalidad en fecha 29 de junio de 2010.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el lapso de 15 días para la comparecencia de la sociedad mercantil demandada se comenzó a contar a partir del día 29 de junio de 2010, oportunidad en la que se dejó constancia en autos de la última formalidad cumplida; y vencido dicho lapso, en fecha 29 de julio de 2010, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad litem, el cual aceptó el cargo y se juramentó en fecha 16 de septiembre de 2010, sin que la parte interesada haya cumplido con la carga procesal de impulsar su citación para dar contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada Brigitte Di Natale A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones GM200, C.A., dio formal contestación a la demanda y procedió a reconvenir a la Fundación Pro Patria 2000.
Así las cosas, este Juzgado advierte que en el caso de autos, al haber comparecido la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada en fecha 30 de septiembre de 2010, a fin de dar formal contestación a la demanda y a reconvenir a la Fundación Pro Patria 2000, es preciso en torno a ello efectuar algunas consideraciones:
Los lapsos procesales tienen un tiempo en el cual realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley, y son concedidos en beneficio de ambas partes de manera simultánea con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa por una parte, y por la otra, de establecer la certeza de cuándo corresponde efectuar la actuación procesal correspondiente.
Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación del principio dispositivo y siempre que se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse, entiende que la parte en cuyo favor se ha concedido un lapso tiene la potestad de renunciar al mismo y efectuar en consecuencia la actuación que corresponda de acuerdo con la etapa procesal en que se encuentre la causa, de tal modo que la realización de la contestación a la demanda de manera anticipada en la etapa procesal de citación del defensor ad litem, constituye la manifestación de la voluntad del demandado de contradecir la demanda incoada en su contra y no genera incertidumbre, indefensión o menoscabo de los derechos de la parte actora, quien está a derecho y a la espera de que se produzca tal evento procesal, a fin que se dé inicio a la fase de pruebas.
De lo anterior concluye este Juzgado que tanto la contestación como la reconvención efectuadas por la apoderada judicial de la demandada tienen plena validez, ello bajo la perspectiva de lo dispuesto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y ésta no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Así se decide.
Asimismo, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a ambas partes en la presente causa, debe entenderse que el día 30 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada compareció a dar formal contestación a la demanda y procedió a reconvenir a la Fundación Pro Patria 2000, es el día en que se dio por citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello al día siguiente, 01 de octubre de 2010, se dio inicio al lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 05 de noviembre de 2010.
Por otra parte, y respecto de la reconvención intentada y la pretensión en ella contenida, presentada en fecha 30-09-2010 por la abogada Brigitte Di Natale A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones GM200, C.A., y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de Ley SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que la parte actora-reconvenida, Fundación Pro Patria 2000, representada por sus apoderados judiciales, los abogados Celis Oswaldo Guevara y Jesús Alberto Cedeño Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.318 y 104.895, respectivamente, comparezcan por ante la Sede de este Tribunal, ubicado en la Torre Impres, Piso 3, Avenida Venezuela, El Rosal, dentro de las horas comprendidas por este Tribunal para despachar de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a objeto que den contestación a la misma.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 006247.-
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