REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

I
EXÉGESIS DEL PROCESO

EXP. 5906
“VISTOS”: CON INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la abogada FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.014, actuando en nombre y representación de la empresa “GRUPO BOULLOSA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el Numero 70, Tomo 212-A VII, en contra de la Providencia Administrativa Nº P.A.N.630-07, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 10 de enero de 2008, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 09 de octubre de 2008, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó notificar al Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en el numeral 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordeno librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia de los interesados.-

En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó expedir cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el recurrente en fecha 17 de marzo de 2009, publicado en fecha 19 del mismo mes y año, en el diario “El Universal” y consignado en la misma fecha de su publicación.-

En fecha 07 de abril de 2009, se abrió a pruebas la causa, y en fecha 20 de abril de 2009, fueron agregadas las pruebas promovidas por la recurrente, siendo admitidas en fecha 04 de mayo de 2009.-

En fecha 05 de junio de 2009, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la primera relación de la causa que tuvo una duración de diez (10) días hábiles.

En fecha 29 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la no comparecencia de persona alguna; igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31º a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso y Tributario, quien consigno opinión fiscal.

En fecha 02 de junio de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.-

En fecha 04 de agosto de 2009, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.-
Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta la apoderada judicial de la empresa GRUPO BOULLOSA C.A., que demandan la nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A.N. 630-07 de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que la trabajadora solicito falsamente el reenganche alegando que había sido despedida injustificadamente, a sabiendas que renunció a su lugar de trabajo.
Que a su representada le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, visto que dentro de la oportunidad legal presento documento privado contentivo de la renuncia de la accionante firmada con su puño y letra.
Que la aparte accionante ni por sí ni por medio de apoderados compareció a ejercer su derecho a promover las pruebas que demostrasen la veracidad de sus dichos, ni a impugnar el instrumento promovido contentivo de la renuncia, por lo que ha debido tenerse como fidedigno, de conformidad a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Providencia Administrativa objeto de impugnación incurre en el vicio de motivación contradictoria, así como en error de hecho al declarar que la prueba constituida por la renuncia fue promovida en tiempo hábil, que es legal y que no fue desconocida, y posteriormente dice de manera irrelevante que la misma es un formato preelaborado por cuanto se tiene como prueba preconstituida y en consecuencia no se procedió a su valoración.
Que si a criterio de la Inspectoría la carta era preconstituida, sin embargo no motiva las razones que la llevan a determinar que su representada las haya (sic) preconstituido, desconociendo arbitrariamente la eficacia probatoria común a todo documento, al efecto cito doctrina.
Que la inspectora sentenciadora en el acto administrativo dictado actuó con error, manifiesta ilogicidad de la motivación, contradicción y falsedad, lo que hace que la sentencia este viciada por lo que solicita su nulidad, ya que de haber sido valorada dicha prueba la decisión hubiera sido sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Que si bien la representación de la empresa recurrida no estuvo en la contestación, si probo hechos que favorecían a su representada, entre otras y la más importante la carta de renuncia, por lo que es errado declarar la confesión ficta, visto que la misma según jurisprudencia solo opera si el demandado no diere contestación a la demanda y nada probare y que desmientan los argumentos de la hoy recurrente.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifiesta la representación judicial del Ministerio Público, que con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia que la administración pública transgrede tal derecho cuando en un procedimiento administrativo se le impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.
Que igualmente se vulnera el debido proceso cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del procedimiento administrativo, a tal efecto cito sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en el presente caso la recurrente considera como lesivo de su derecho la falta de valoración de la copia de la carta de renuncia, sin embargo el apoderado judicial de la trabajadora procedió a consignar escrito con el que solicitó a la autoridad administrativa que no le otorgara valor probatorio a la misma por tratarse de una copia simple.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente pueden presentarse en materia laboral copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos privados emanados de la parte contraria, pero si son impugnados y no puede verificarse su certeza con la presentación del original o con el auxilio de otra prueba que demuestre la existencia, carecerán de valor probatorio.
Que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las copias de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no para las copias de documentos privados simples, que aún cuando no hayan sido impugnados expresamente, no puede otorgársele valor probatorio, a tal efecto citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que al manifestar la trabajadora en el procedimiento administrativo que la presunta carta de renuncia es una copia simple la misma no podía ser valorada y ante la imposibilidad de comprobar su veracidad con la original es forzoso concluir que no puede otorgársele valor probatorio alguno por mandato de ley.
Que la confesión ficta es propia de los procedimientos judiciales, por lo que no es aplicable en los procedimientos administrativos y que se aplica siempre que la pretensión no sea contaria a derecho y nada pruebe a su favor durante el juicio, adicional a ello es inaplicables en los a procedimientos administrativos laborales.
Que la autoridad administrativa ciertamente declaro la confesión ficta, sin que con tal declaratoria se le haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono, puesto que se abrió el lapso a pruebas y la parte recurrente no logró desvirtuar la pretensión de la trabajadora con las pruebas promovidas.
Que causa extrañeza que la parte recurrente consigno en el procedimiento administrativo como prueba la solicitud de calificación de falta presentada en fecha 07 de julio de 2005 fundamentada en que la trabajadora falto a su trabajo los días 2-3-4-67 y 8 de junio de 2005, y finalizo dicha solicitud diciendo que la trabajadora no fue a trabajar durante todo el mes de junio y lo que iba de julio, promoviendo adicionalmente copia simple de la presunta carta de renuncia de fecha 14 de junio de 2005, sin fecha, sin sello ni firma de recibido por parte de la empresa, lo que crea una duda que favorece a la trabajadora de conformidad al principio indubio pro operario, a tal efecto cito sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes y las pruebas aportadas durante el juicio, al respecto observa:


PUNTO PREVIO

Como Punto Previo, visto que la apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO BOULLOSA C.A.,” alego que a su representada, le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Juzgado, pronunciarse al respecto.
En tal sentido, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, y por otro lado, haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
Así las cosas, en armonía con tal criterio en el caso de autos, se observa que al folio seis (06) del expediente administrativo, corre inserto Cartel de Notificación, donde consta que, ante la imposibilidad de notificación personal, fueron fijados dos (2) carteles en la empresa GRUPO BOULLOSA C.A.
Al folio siete (7) corre agrada Acta levantada en fecha 26 de julio de 2005, oportunidad en la que tendría lugar el acto de contestación a la solicitud hecha por la trabajadora en relación al reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada, a pesar de habérsele concedido la hora de espera, y habiendo sido debidamente notificada.
A los folios del nueve (9) al catorce (14) del expediente judicial consta que fue consignado por parte de la apoderada judicial de la empresa recurrente, escrito de pruebas acompañado de sus anexos.
Al folio cuarenta y tres (43) corre inserto auto a través del cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la empresa GRUPO BOULLOSA C.A.; de lo cual se evidencia que el querellante tuvo plena participación en el respectivo procedimiento administrativo, llevado a cabo por la INSPACTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Finalmente, a los folios del setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) del mismo expediente administrativo, reposa la Providencia Administrativa Nº 630-07 de fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual fue decidido el correspondiente procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, y de cuya lectura se evidencia que el ente emisor de la misma, esto es, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, a pesar que la hoy recurrente no dio contestación a la señalada solicitud, sin embargo, se pronuncio sobre el valor de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la entonces accionada.
Siendo ello así, resulta oportuno en este sentido citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, Exp. 07-0981, donde quedo establecido:

“La nueva Carta Magna, vigente a partir de su publicación original en la Gaceta Oficial nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del día 15 del mismo mes y año- constituye dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicho texto fundamental, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, a continuación de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando como consecuencia de ello que:
‘1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”


La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.
Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo de oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
Es por ello, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la apoderada judicial de la empresa “GRUPO BOULLOSA C.A”, debe ser declarado no procedente ya que se observa de las actas procesales, específicamente de los antecedentes administrativos, que la empresa hoy recurrente, hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el expediente administrativo, y aunque no dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, consta que fue debidamente notificado, asimismo, se demostró que promovió pruebas, por tanto, queda desvirtuado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la apoderada judicial de la empresa GRUPO BOULLOSA C.A. Así se decide.
Una vez decidido el punto previo, continúa este Juzgado, con el análisis de la presente causa.
Al respecto, observa que la apoderada judicial de la empresa “GRUPO BOLULLOSA C.A.”, alega que la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, incurrió en el vicio de motivación contradictoria, es decir, falso supuesto de hecho al haber señalado en la Providencia Administrativa impugnada, que si bien la carta de renuncia fue presentada en tiempo hábil y es legal, no obstante a ello, decide que es un contrato preestablecido; de la misma manera alega que la citada Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al negarse a aplicar una norma vigente como es el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta conveniente citar criterio sostenido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01284 de fecha 17 de julio de 2007, respecto a lo que debe ser entendido por falso supuesto de hecho y de derecho, a lo cual dispuso:

“…Ahora bien, el vicio de falso supuesto jurisprudencialmente ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal...”

Así las cosas, este Sentenciador, debe aclarar que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de José Arauro Juárez al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”
(…)“De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…” . (Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).


En este mismo orden de ideas, resulta imperativo citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, que consideró:

“…Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.”

De lo que se infiere que en el procedimiento administrativo no es aplicable la rigurosidad de la Ley, como si lo es en el procedimiento judicial, pudiendo el administrativo presentar pruebas y alegatos siempre y cuando no se haya producido la decisión definitiva.
Ello así, este Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, la empresa mercantil recurrente presentó en sede administrativa la carta de renuncia presuntamente suscrita por la ciudadana BETZABETH M. SUBERO F., la cual a su decir, quedo reconocida por no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos.
No obstante, al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51)
se advierte que el apoderado judicial de la trabajadora, consigno una diligencia mediante la que impugna las pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial de la empresa recurrida, entre ellas la carta de renuncia, señalando, entre otras cosas, que la misma fue consignada en copia simple, aunado a la reflexión que hace, en el sentido, de que si ya en fecha 14 de junio de 2005, la trabajadora había renunciado no era, conforme a este hecho, necesario para la empresa solicitar ante esa misma Inspectoría del Trabajo, en fecha 07 de julio del ese año, la calificación de falta para “poder despedir a la trabajadora” puesto que ya había renunciado.
En tal sentido, este Tribunal determina que la copia simple de la carta de renuncia presentada por la apoderada judicial de la empresa GRUPO BOULLOSA C.A. , en sede administrativa en la oportunidad de promoción de pruebas, en modo alguno puede ser consideradas como reconocida, visto que la misma fue impugnada por la trabajadora, todo ello a pesar que lo hizo posterior a haber finalizado el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha impugnación debe ser considerada como válida en virtud de los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad que han sido mencionados anteriormente. Así se decide.
Por otra parte, visto que la tantas veces mencionada carta de renuncia fue presentada en copia simple, vale la pena hacer las siguientes reflexiones; el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere únicamente en cuanto a la posibilidad de presentar en copia simple a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En cuanto a las copias simples de los documentos privados simples, la norma no prevé expresamente al respecto; en este sentido, es conveniente traer a colación criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:

”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”

Del mismo modo la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha del 9 de febrero de 1994, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, queda plenamente determinado que le era legalmente imposible al órgano recurrido aplicar las disposiciones a que hizo referencia la apoderada judicial de la empresa recurrente, vale decir, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún después de haber sido impugnada la copia simple de la carta de renuncia por el apoderado judicial de la trabajadora en el procedimiento administrativo. Así se decide.
Ahora bien, no obstante, lo anterior y visto que tal como lo alega la apoderada judicial de la empresa “GRUPO BOLULLOSA C.A., la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en parte fundamento su decisión en el hecho que la empresa recurrente había quedado confesa, es deber de quien decide señalar que ciertamente la confesión ficta es una institución de carácter eminentemente jurisdiccional que no puede ser aplicada en los procedimientos administrativos por no existir norma expresa que lo autorice, en tal sentido, se cita criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000,donde se estableció:

“La confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”.

En consecuencia, estando regida la Administración Pública por el principio de legalidad, según el cual todas sus actuaciones deben estar previamente reguladas por Ley, tal como lo dispone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que erró el órgano administrativo al declarar en sede administrativa la confesión ficta.
Así las cosas, resulta importante señalar que siendo el proceso el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo para tales fines, encontrando entre ellos el principio de tutela judicial efectiva, siendo en este respecto importante citar criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, que declaró:


“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
[omissis]
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado”

En tal sentido, considera este Sentenciador, inútil reponer la presente causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, dicte nueva decisión, por ende con fundamento a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, así como en los principios de celeridad y economía procesal, debe continuarse con el análisis del presente expediente.
Así las cosas, y visto que en materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, por cuanto en el proceso laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba se diferencia del principio procesal civil ordinario, en que no es obligación del demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, ya que de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer la interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (similar disposición está contenida en el artículo 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en este especial proceso laboral el trabajador es el débil jurídico debiendo ser protegido de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, en consecuencia, el demandado en el acto de contestación deberá fundamentar la negativa o admisión de los hechos alegados por el demandante, y en caso de traer hechos nuevos, aunado a lo anterior, tendrá la carga de probarlos.
Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente, se observa que en el presente caso al tener la carga de la prueba la empresa “GRUPO BOULLOSA C.A.”, y habiendo tenido la oportunidad de promover y evacuar pruebas en el procedimiento administrativo, no logro demostrar con estas que efectivamente la ciudadana BETZABETH MARIA SUBERO FRIAS, había renunciado al cargo de aseadora que desempeñaba en la citada empresa, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos al no haber dado contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como tampoco probo nada que le favoreciera, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo, y por ende se ratifica la decisión del órgano administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto por la abogada FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.014, actuando en nombre y representación de la empresa “GRUPO BOULLOSA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el Numero 70, Tomo 212-A VII, en contra de la Providencia Administrativa Nº P.A.N.630-07, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 09:30 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-


SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


EXP. 5906/EMM