REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), en fecha 19 de julio de 2002, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARINO ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.469.876, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En fecha 07 de agosto de 2002, se dicto auto mediante la cual se ordeno la reformulación de la presente querella a la parte recurrente o al apoderado judicial, en fecha 05 de febrero de 2003, compareció la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, plenamente identificada en autos y consigno escrito de reformulación de la querella
En fecha 12 de febrero de 2003, se dicto auto mediante la cual se admitió el presente recurso funcionarial.
El día 03 de diciembre de 2003, se dicto auto mediante la cual se acordó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), visto la consignación del escrito de contestación por la abogada MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.569, en su carácter de apoderada judicial de la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28 de octubre de 2003 y las demás notificaciones de las partes interesadas consignada por el Alguacil de este juzgado en fecha 07 de octubre de 2003.
En fecha 11 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARINO ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.469.876, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.569, en su carácter de apoderada judicial de la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio
En fecha 22 de febrero de 2005, se dicto auto de avocamiento vista la designación de la abogada MARIA ELENA MARQUEZ ABREU DE LUGO como juez provisoria de este Juzgado, igualmente en fecha 05 de junio de 2006, se ordeno la notificación de dicho avocamiento al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador Metropolitano de Caracas
En fecha 05 de junio de 2006, y virtud que la parte querellante no le dio el impulso procesal correspondiente a fin de hacer efectivas las notificaciones del avocamiento de fecha 22 de febrero de 2005. Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara extinta la causa por falta de impulso procesal de las partes y dicta sentencia en fecha13 de agosto de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2005 comparece ante este Juzgado MARISELA CISNEROS AÑEZ, en representación de la parte querellante y expone: que se da por notificada de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 apeló contra la decisión.
En fecha 30 de octubre de 2007, el tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha se libró oficio respectivo.
En fecha 28 de mayo 2008, se dicta con lugar la apelación interpuesta, se revoca el fallo apelado, y se ordena la continuación del procedimiento remitiendo el expediente al tribunal de origen.
En fecha 31 de marzo de 2009 se ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 21 de septiembre de 2009 se dicto auto de avocamiento para conocer de la presente causa al Juez Temporal VICTOR MANUEL RIVAS FLORES.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se ordena librar notificaciones a los ciudadanos BRICEÑO MARINO ANTONIO y de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 19 de noviembre de 2010 se dicto auto de avocamiento para conocer de la causa al Juez Provisorio EDGAR MOYA MILLAN
Ahora bien, el “impulso procesal de las partes” es aquel que persigue la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, relacionada con la declaratoria de Perención, la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, la cual señala expresamente lo siguiente:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”
Por lo que se observa que las notificaciones constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente realizada por el tribunal fue en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, no se han consignados los recaudos correspondientes para realizar las actuaciones, tampoco se ha realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN y en consecuencia LA EXTINCION DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA Acc,
DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha siendo las 8:45 AM., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
DELIA FLORES RUEDA
EMM
Exp 3651
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