REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2009, ante el Juzgado Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado ROMULO GONZÁLEZ ALFONZO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.911, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TANI MOTORS C.A., domiciliada en Ocumare del Tuy Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 1775 A, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00160, de fecha 29 de Abril de 2009, contenida en el expediente Nº 017-2008-01-00607, perteneciente al ciudadano JUAN MANUEL CASTRO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.825.038, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA.
En fecha 13 de Agosto de 2009, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.
En fecha 14 de Agosto de 2009, se dictó auto mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenó notificar a las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA, y al ciudadano JUAN MANUEL CASTRO HERRERA, tercero interesado en el presente juicio.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual el Dr. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES, en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento del presente recurso.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se dictó auto ordenando abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 28 de Octubre de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó oficio de notificación Nº 09-1438, de fecha 14 de Agosto de 2009, dirigido al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó oficio de notificación Nº 09-1439, de fecha 14 de Agosto de 2009, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, éste Juzgador observa que, las actuaciones de “impulso procesal de las partes” son aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, relacionada con la declaratoria de Perención, la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, la cual señala expresamente lo siguiente:
“…Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”
Por lo que se observa que las notificaciones constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 05 de Noviembre de 2009, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.
DELIA FLORES
En esta misma fecha siendo las 12:20 PM.; se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
DELIA FLORES
EMM
Exp: 6347
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