REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2009, ante el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.620, debidamente asistido en este acto por el abogado FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.125, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial contra el acto administrativo Nº 015-08, de fecha 26 de Febrero de 2009, contenido en la causa Nº.35777-03, emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 15 de Mayo de 2009, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.
En fecha 05 de Junio de 2009, se dictó auto mediante la cual se le concede al querellante tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que reformule el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el planteamiento realizado por el mismo es ininteligible.
Ahora bien, éste Juzgador observa que, las actuaciones de “impulso procesal de las partes” son aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, relacionada con la declaratoria de Perención, la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, la cual señala expresamente lo siguiente:
“…Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”
Por lo que se observa que las notificaciones constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 05 de Junio de 2009, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 12M.; se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EMM
Exp: 6266
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