REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 11 de febrero de 2010, se consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por la ciudadana DAYSI DEL CARMEN DÁVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.856.177, debidamente asistida por el abogado GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.853, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Por medio de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 19 de febrero de 2010.
Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica la parte querellante que ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 16 de julio de 2007 como funcionaria pública de carrera ejerciendo el cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita al Tribunal Disciplinario de la referida Dirección, cumpliendo y respetando los deberes inherentes a su cargo, tal como se demuestra de las evaluaciones de desempeño que se le realizaran en los años 2007-2008 y 2008-2009. Continúa señalando que en fecha 16 de noviembre de 2009, fue removida y retirada del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, mediante Resolución N° 354, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura.
Alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto mediante el mismo la Administración violó su derecho a la estabilidad en el cargo, de conformidad con los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ignorando el organismo querellado lo señalado en el artículo 78 eiusdem, el cual establece el mes de disponibilidad a los efectos de reubicación en caso de reducción de personal o reorganización administrativa, violándose de esta manera su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, por no haberse ceñido a lo consagrado en la Constitución y las leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna y en el 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como al haber violentado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no publicarse en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado.
En virtud de los argumentos anteriormente explanados, la parte querellante solicita a este Tribunal se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 354, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual la removieron y retiraron del cargo de Asistente Administrativo I. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido la parte recurrente solicita se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo.
Subsidiariamente, en caso de que la solicitud de nulidad del acto impugnado sea declarado Sin Lugar, solicita se ordene el pago de sus prestaciones sociales con sus intereses de mora respectivos y corrección monetaria, correspondientes al tiempo de servicio que ha venido prestando como funcionaria pública de carrera en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que en fecha 08 de diciembre de 2009, la querellante ejerció Recurso de Reconsideración contra el acto de remoción y retiro que la afecta, por ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien siendo la máxima autoridad del organismo, le correspondía decidir en un lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 91 eiusdem, por lo que la querellante debía esperar que transcurriera el referido lapso para que operara el silencio administrativo, o que la Administración le diera una respuesta para acudir a la vía jurisdiccional. Menciona que la hoy accionante interpuso el Recurso de Reconsideración el 09 de diciembre de 2009, y el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue incoado en fecha 11 de febrero de 2010, transcurriendo un total de treinta y seis (36) días hábiles, por lo que la querellante acudió a la vía jurisdiccional antes del vencimiento del lapso que tenia la Administración para decidir, resultando inadmisible de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso que este Tribunal desestime la solicitud de inadmisibilidad, la parte querellada aduce que la ciudadana DAYSI DEL CARMEN DÁVILA RIVAS, debidamente identificada en autos, no era funcionario de carrera, puesto que para su ingreso no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el concurso público, por lo que no contaba con la estabilidad absoluta a que hace mención en su libelo de demanda, razón por la cual solicita a este Tribunal se desestime la denuncia con respecto a la violación al debido proceso, no encontrándose su representada en la obligación de cumplir con las gestiones reubicatorias ni con el mes de disponibilidad.
Con respecto al incumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a la falta de publicación en Gaceta Oficial de la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, indica el representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que tal Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, de fecha 02 de abril de 2009, cumpliendo con la formalidad prevista en el referido artículo 72, por lo que solicita sea desestimado tal vicio.
En referencia a la violación al Principio de Legalidad, la parte querellada alega que el Director Ejecutivo de la Magistratura, actuó ajustado a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el mismo decidió remover y retirar a la querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por lo cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.
En cuanto a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, intereses de mora, e indexación de las cantidades ordenadas a pagar, señala que en primer lugar, el pago de las prestaciones sociales de la querellante se encuentran en trámite de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales le serán pagadas a la brevedad posible y en segundo lugar, indica que la indexación no le es aplicable a las prestaciones sociales en virtud de ser esta una obligación pecuniaria a la que no le es aplicable la corrección monetaria por no existir dispositivo legal que la ordene, adicional al carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario y la Administración.
Con fundamento en lo antes expuesto, la parte querellada solicita se declare Inadmisible, o en su defecto Sin Lugar la presente querella interpuesta en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 354, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual la removieron y retiraron del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita al Tribunal Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, alegando que la Administración violentó su derecho al debido proceso al no agotar las gestiones reubicatorias, así como el Principio de Legalidad. La representación judicial del organismo querellado, por su parte, opone como punto previo la extemporaneidad de la presente acción, así como afirma que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el accionante no gozaba de la estabilidad alegada en su escrito de demanda, afirmando igualmente que el Director Ejecutivo de la Magistratura actuó de conformidad con la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por lo cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.
En primer lugar, y antes de conocer del fondo de la presente querella, entra este juzgador a conocer de la inadmisibilidad opuesta por la parte querellada, y a tales fines tenemos que la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alega la extemporaneidad de la acción fundamentándose en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el Recurso de Reconsideración intentado por la querellante fue interpuesto ante la máxima autoridad del organismo, contando con noventa (90) días hábiles para decidirlo, no pudiendo acudir antes a la vía jurisdiccional. Con respecto a este particular, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado claro que en la actualidad no es necesario agotar la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, sin embargo, si el administrado decidiera intentar algún recurso ante la Administración, este deberá esperar que dicho recurso sea decidido a los fines de acudir a la vía contencioso administrativa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el mismo orden de ideas, el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

“Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.”

De igual forma el artículo 94 eiusdem reza:

“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”
Vistos los anteriores artículos se infiere que, en primer lugar el Recurso de Reconsideración en líneas generales debe ser interpuesto ante el funcionario que dictó el acto, contando este con un lapso de quince (15) días hábiles para decidirlo, y en segundo lugar, se entiende que si este recurso es interpuesto ante el Ministro, como máximo jerarca, este contará con noventa (90) días para su resolución. Al respecto, la jurisprudencia ha dejado claro que por analogía en los casos de los Institutos que gozan de autonomía funcional, financiera, administrativa o normativa, su máximo jerarca lo constituye su Presidente o Director, siendo en el presente caso el máximo jerarca de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, su Director, Francisco Ramos Marín, por lo que le es aplicable el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de establecer el lapso para dar respuesta a los recursos interpuestos, ya sea de reconsideración o jerárquico, contando este con noventa (90) días para decidir.
Ahora bien, aclarado lo anterior, y de la revisión de las actas que corren insertas al expediente judicial, se verifica al folio quince (15), la Resolución impugnada en la que se puede apreciar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le notifica a la recurrente lo siguiente:

“… SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente…” Subrayado de este Tribunal.

De la resolución parcialmente transcrita, se observa que, a pesar de que quien suscribe el acto impugnado es el Director Ejecutivo de la Magistratura, como máximo jerarca, se le notifica a la querellante que puede interponer el Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, induciendo a error a la recurrente al señalarle tal norma como fundamento del recurso a interponer. Sobre este particular se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 (caso Albert Del Valle Deriz Ballenilla), exponiendo lo siguiente:
“…De la sentencia supra transcrita, se desprende que por una parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por esta Corte). En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Corte). Así se decide.
A los fines de ratificar lo anterior, esta Corte reitera que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por esta Corte), pero en el caso in comento se indujo a error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio diez (10) del expediente judicial, razón por la cual la parte actora agotó el recurso reconsideración (folios 16 al 17 del expediente) en virtud de la posibilidad que le dio el ente recurrido cuando lo destituyó de su cargo…”

Vista la anterior sentencia, y partiendo del hecho comprobado de que la Administración indujo al error a la hoy querellante señalándole el Recurso de Reconsideración fundamentado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso que la administrada interpuso ante el funcionario que dictó el acto, es por lo que este Tribunal acoge el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando improcedente la extemporaneidad opuesta por la parte querellada, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a conocer del fondo del asunto, con respecto a la violación al debido proceso alegada por la parte querellante indicando que la Administración no cumplió con las gestiones reubicatorias otorgándole el mes de disponibilidad. A tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En el caso que nos ocupa, la querellante afirma que es funcionaria de carrera, por lo que ante un proceso de reestructuración, la Administración debió agotar las gestiones reubicatorias y otorgarle el mes de disponibilidad, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a este particular, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dicta el acto administrativo impugnado, fundamentando la remoción y el retiro de la querellante en la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, tal como consta de los folios del ciento uno (101) al ciento veintiuno (121) del expediente judicial, y por la cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano, resolviendo lo siguiente:

“Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial, serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.
Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.
Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Artículos 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial…”

Vista la Resolución parcialmente transcrita, observa este Sentenciador, que si bien la querellante gozaba de la condición de funcionario público de carrera, puesto que el cargo que ejercía era el de Auxiliar Administrativo I, no constando en autos que esta realizara funciones de confianza para catalogar tal cargo como de libre nombramiento y remoción, y siendo que el retiro de la Administración Pública de este tipo de funcionarios procede cuando se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; entre ellas la reducción de personal, resulta cierto que la Administración debió otorgarle el mes de disponibilidad para fines reubicatorios, tal como lo establece el segundo aparte del numeral 7 del mencionado artículo 78; sin embargo, y más allá de lo alegado por la parte querellante, tal reestructuración debe cumplir ciertos parámetros de procedencia, a los fines de justificar tal actuación. Siendo ello así, la orden de reestructuración del Poder Judicial planteada en la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece en su artículo 2, el sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, trayendo como consecuencia que en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender a tales funcionarios, cubriendo posteriormente las vacantes a consecuencia de dicha reorganización.
Visto esto, se observa que tal proceso de reestructuración debía cumplir con una serie de requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados, tal como lo establece nuestra Carta Magna, para luego proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados por tal medida, sin menoscabo del derecho a la estabilidad absoluta con la que cuentan los funcionarios públicos de carrera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso que nos ocupa, de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, no se evidencia que la hoy querellante fuese evaluada de manera alguna por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos previstos en la mencionada Resolución Nº 2009-0008, no constando en autos que para su remoción y retiro la mencionada Comisión hubiere llevado a cabo los requisitos establecidos en la referida Resolución a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial, y sin lograr justificar la Administración por qué esa funcionaria y no otro(a) se vio afectado(a) por tal procedimiento; verificándose de esta manera el actuar arbitrario e ilegal del organismo querellado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, por lo que en consecuencia de tal situación, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad de la Resolución N° 354, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, a juicio de este Tribunal resulta inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana DAYSI DEL CARMEN DÁVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.856.177, debidamente asistida por el abogado GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.853, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 354, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN DÁVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.856.177, del cargo de Auxiliar Administrativo I.

SEGUNDO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN DÁVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.856.177, al cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, o a otro cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de l Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:25PM.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

Exp: 6501/EMM