REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 04 de marzo de 2010, se consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por la ciudadana MARY ESTHER PENAFIEL RAMBAL, titular de la cédula de identidad N° 10.548.863, debidamente asistida por la abogada BRISMAR ALCALA GUACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.689, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 390 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Por medio de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 12 de marzo de 2010.
Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indica la parte querellante que en fecha 18 de diciembre de 2009, fue notificada mediante Oficio N° 0486, de la Resolución N° 390 de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.
Alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo adolece del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, siendo el órgano autorizado y encargado para dictar actos administrativos basados en el proceso de reestructuración acordado por la Resolución N° 2009-0008, anteriormente identificada, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo actuar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura únicamente conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial.
Menciona que en virtud de encontrarse el acto administrativo de remoción y retiro fundamentado en la reestructuración del Poder Judicial, se debió someter al personal a un proceso de Evaluación Institucional, tal como lo establece la Resolución 2009-0008, requisito este que no se evidencia del acto que la removió y retiró, incurriendo el organismo querellado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ocasionando la nulidad absoluta del referido acto, de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Continúa narrando que para proceder a remover y retirar a un funcionario basados en un proceso de reestructuración, el organismo querellado debe ejecutar una serie de fases inter procedimentales a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los administrados, debiendo nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, siendo este informe el que determinaría si es necesaria la eliminación de un cargo o de un funcionario. De igual manera indica que se debía solicitar la reducción de ese personal no imprescindible y esta debía ser aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para luego proceder a la remoción de tales funcionarios. Indica que en su caso la Administración no cumplió con los requisitos fundamentales para llevar a cabo un procedimiento de reestructuración, cometiéndose una arbitrariedad en su contra dando como consecuencia la remoción de su cargo, violando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte querellante que la Administración violó su derecho a la estabilidad en el cargo que ostentaba, habiendo ingresado al organismo querellado en fecha 01 de enero de 1995, ejerciendo el cargo de Técnico Trabajador Social Júnior, siendo ascendida en reiteradas oportunidades, por lo que en su caso se debían agotar las gestiones reubicatorias tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de los argumentos anteriormente explanados, la parte querellante solicita a este Tribunal se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 390, de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual la removieron y retiraron del cargo de Analista Profesional II. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido la parte recurrente solicita se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir así como los aumentos, las bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que en fecha 11 de enero de 2010, la querellante ejerció Recurso de Reconsideración contra el acto de remoción y retiro que la afecta, por ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien siendo la máxima autoridad del organismo, le correspondía decidir en un lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 91 eiusdem, por lo que la querellante debía esperar que transcurriera el referido lapso para que operara el silencio administrativo, o que la Administración le diera una respuesta para acudir a la vía jurisdiccional. Menciona que la hoy accionante interpuso el Recurso de Reconsideración el 11 de enero de 2010, y el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue incoado en fecha 04 de marzo de 2010, transcurriendo un total de treinta y seis (36) días hábiles, por lo que la querellante acudió a la vía jurisdiccional antes del vencimiento del lapso que tenia la Administración para decidir, resultando inadmisible de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso que este Tribunal desestime la solicitud de inadmisibilidad, la parte querellada aduce que el Director Ejecutivo de la Magistratura, actuó ajustado a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el mismo decidió remover y retirar a la querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por lo cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.
Arguye la parte querellada que en el presente caso no existió violación al debido proceso, por cuanto nos encontramos en presencia de la remoción de una funcionaria al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resuelta en el marco de una reestructuración integral del Poder Judicial, que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen al pueblo venezolano el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y de igual modo se garantice un combate a fondo contra la corrupción, la inseguridad y la impunidad, por lo que no se estableció un procedimiento en particular, pues su naturaleza dista de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambios en la organización administrativa del organismo.
En cuanto a la violación de su estabilidad alegada por la querellante, indica la representación judicial del organismo querellado que la misma no era funcionario de carrera, puesto que para su ingreso no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el concurso público, por lo que no contaba con la estabilidad absoluta a que hace mención en su libelo de demanda, razón por la cual solicita a este Tribunal se desestime la denuncia con respecto a la violación al debido proceso, no encontrándose su representada en la obligación de cumplir con las gestiones reubicatorias ni con el mes de disponibilidad.
Con fundamento en lo antes expuesto, la parte querellada solicita se declare Inadmisible, o en su defecto Sin Lugar la presente querella interpuesta en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 390, de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual la removieron y retiraron del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Tribunal, alegando que el referido acto adolece del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, así como que la Administración violentó su derecho al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La representación judicial del organismo querellado, por su parte, opone como punto previo la extemporaneidad de la presente acción, así como afirma que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la accionante no gozaba de la estabilidad alegada en su escrito de demanda, afirmando igualmente que el Director Ejecutivo de la Magistratura actuó de conformidad con la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por lo cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.
En primer lugar, y antes de conocer del fondo de la presente querella, entra este juzgador a conocer de la inadmisibilidad opuesta por la parte querellada, y a tales fines tenemos que la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alega la extemporaneidad de la acción fundamentándose en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el Recurso de Reconsideración intentado por la querellante fue interpuesto ante la máxima autoridad del organismo, contando con noventa (90) días hábiles para decidirlo, no pudiendo acudir antes a la vía jurisdiccional. Con respecto a este particular, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado claro que en la actualidad no es necesario agotar la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, sin embargo, si el administrado decidiera intentar algún recurso ante la Administración, este deberá esperar que dicho recurso sea decidido a los fines de acudir a la vía Contencioso Administrativa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el mismo orden de ideas, el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.”
De igual forma el artículo 94 eiusdem reza:
“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”
Vistos los anteriores artículos se infiere que, en primer lugar el Recurso de Reconsideración en líneas generales debe ser interpuesto ante el funcionario que dictó el acto, contando este con un lapso de quince (15) días hábiles para decidirlo, y en segundo lugar, se entiende que si este recurso es interpuesto ante el Ministro, como máximo jerarca, este contará con noventa (90) días para su resolución. Al respecto, la jurisprudencia ha dejado claro que por analogía en los casos de los Institutos que gozan de autonomía funcional, financiera, administrativa o normativa, su máximo jerarca lo constituye su Presidente o Director, siendo en el presente caso el máximo jerarca de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, su Director, Francisco Ramos Marín, por lo que le es aplicable el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de establecer el lapso para dar respuesta a los recursos interpuestos, ya sea de reconsideración o jerárquico, contando este con noventa (90) días para decidir.
Ahora bien, aclarado lo anterior, y de la revisión de las actas que corren insertas al expediente judicial, se verifica al folio dieciocho (18), la Resolución impugnada en la que se puede apreciar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le notifica a la recurrente lo siguiente:
“… SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente…” Subrayado de este Tribunal.
De la resolución parcialmente transcrita, se observa que, a pesar de que quien suscribe el acto impugnado es el Director Ejecutivo de la Magistratura, como máximo jerarca, se le notifica a la querellante que puede interponer el Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, induciendo a error a la recurrente al señalarle tal norma como fundamento del recurso a interponer. Sobre este particular se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 (caso Albert Del Valle Deriz Ballenilla), exponiendo lo siguiente:
“…De la sentencia supra transcrita, se desprende que por una parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por esta Corte). En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Corte). Así se decide.
A los fines de ratificar lo anterior, esta Corte reitera que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por esta Corte), pero en el caso in comento se indujo a error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio diez (10) del expediente judicial, razón por la cual la parte actora agotó el recurso reconsideración (folios 16 al 17 del expediente) en virtud de la posibilidad que le dio el ente recurrido cuando lo destituyó de su cargo…”
Vista la anterior sentencia, y partiendo del hecho comprobado de que la Administración indujo al error a la hoy querellante señalándole el Recurso de Reconsideración fundamentado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso que la administrada interpuso ante el funcionario que dictó el acto, es por lo que este Tribunal acoge el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando improcedente la extemporaneidad opuesta por la parte querellada, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a conocer del fondo del asunto, referente en primer lugar al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido y al respecto se observa que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la Resolución impugnada se encuentra fundamentada en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 19 de mayo de 2004, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 15:
(omisis)
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(omisis)
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
(omisis)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
(omisis)
15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”
De la norma supra citada, se infiere que el legislador le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura una serie de atribuciones con respecto al personal adscrito a ésta, sin embargo, y tomando en cuanta que la competencia debe ser delegada taxativamente, no se evidencia que la misma atribuya competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa. Así tenemos que la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resolución esta que sirvió de fundamento igualmente para la emisión del acto administrativo impugnado, señala los términos y condiciones en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reestructuración del Poder Judicial y el órgano competente para ejecutar la misma; indicando:
“…Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.
(omisis)
Artículos 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial…”
De lo anterior, se evidencia que la competencia para dictar actos administrativos fundamentados en la tan referida Resolución N° 2009-0008, se encuentra atribuida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo clara al referirse en su artículo 5 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando indica que esta actuaría conforme a las instrucciones de la mencionada Comisión, por lo que en ningún momento se otorga al Director del organismo querellado la facultad para remover y retirar al personal del Poder Judicial bajos tales circunstancias, y en base al proceso de reestructuración, resultando a todas luces incompetente para dictar el acto administrativo impugnado.
En virtud de lo anteriormente aclarado, y tomando en cuenta que la competencia para ejecutar el proceso de reestructuración a que hace referencia la resolución N° 2009-0008, se encuentra atribuida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que el Director Ejecutivo de la Magistratura era incompetente para dictar el acto administrativo que removió y retiró a la ciudadana MARY ESTHER PENAFIEL RAMBAL, basado en la reestructuración que establece la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y así se decide.
Una vez resuelta la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, no puede pasar por alto este Sentenciador entrar a conocer del vicio de violación al debido proceso alegado por la parte querellante, siendo este un derecho fundamental contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En el caso que nos ocupa, la querellante afirma que se le violentó su derecho a la estabilidad absoluta, por lo que ante un proceso de reestructuración, la Administración debió agotar las gestiones reubicatorias y otorgarle el mes de disponibilidad, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto a este particular, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dicta el acto administrativo impugnado, fundamentando la remoción y el retiro de la querellante en la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, tal como consta de los folios del setenta y seis (76) al noventa y seis (96) del expediente judicial, y por la cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano, resolviendo lo siguiente:
“Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial, serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.
Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.
Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Artículos 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial…”
De la Resolución parcialmente transcrita, observa este Sentenciador, que si bien la querellante gozaba de la condición de funcionario público de carrera, puesto que el cargo que ejercía era el de Analista Profesional II, no constando en autos que esta realizara funciones de confianza para catalogar tal cargo como de libre nombramiento y remoción, y siendo que el retiro de la Administración Pública de este tipo de funcionarios procede cuando se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resulta cierto que la Administración debió otorgarle el mes de disponibilidad para fines reubicatorios, tal como lo establece el segundo aparte del numeral 7 del mencionado artículo 78. De igual manera, la accionante señala que la violación al debido proceso radica en que la Administración no siguió “fases inter procedimentales a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los administrados”. En referencia a esto, la parte querellada en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
“…Asimismo, debe considerarse que en el caso de autos se está en presencia de una remoción de una funcionaria al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resuelta en el marco de una reestructuración integral del Poder Judicial, que obliga al Tribunal Supremo de Justicia tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen al pueblo venezolano el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y de igual modo se garantice un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, conforme lo que se estableció en los considerándos segundo y tercero de la aludida Resolución, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambios en la organización administrativa del organismo…”
Visto lo anterior, observa quien aquí decide que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió la remoción y retiro de la hoy querellante basándose en un proceso de reestructuración, que según los alegatos del organismo querellado tiene como norte garantizar “…un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad…”.
Ahora bien, ante tan graves acusaciones no entiende este sentenciador como es que el órgano administrativo lejos de abrir una investigación disciplinaria en contra de la recurrente, se limitó a removerla y retirarla, basándose en un proceso de reestructuración, violentándose no solamente el debido proceso sino el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la ciudadana MARY ESTHER PENAFIEL RAMBAL, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de ninguna manera y ante ninguna circunstancia pueden ser relajados, pues nos encontraríamos en presencia del actuar arbitrario e ilegal de la Administración. Es por esto que considera este Juzgador que los argumentos de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resultan irresponsables, al pretender justificar la remoción y retiro de un funcionario en los intereses del pueblo venezolano, que en nada se asemejan al caso que nos ocupa, puesto que ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que al hablar de un proceso de reestructuración de cualquier entidad del Estado, se deben cumplir ciertos parámetros de procedencia, a los fines de justificar tal actuación.
Siendo ello así, la orden de reestructuración del Poder Judicial planteada en la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece en su artículo 2, el sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, trayendo como consecuencia que en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender a tales funcionarios, cubriendo posteriormente las vacantes a consecuencia de dicha reorganización.
En el mismo orden de ideas y de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, no se evidencia que la hoy querellante fuese evaluada de manera alguna por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos previstos en la mencionada Resolución Nº 2009-0008, no constando en autos que para su remoción y retiro la mencionada Comisión hubiere llevado a cabo los requisitos establecidos en la referida Resolución a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial, y sin lograr justificar la Administración por qué esa funcionaria y no otro(a) se vio afectado(a) por tal procedimiento; verificándose de esta manera el actuar arbitrario e ilegal del organismo querellado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante.
En consecuencia de lo anterior, y observándose que en el presente caso se encuentran presentes el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, así como la violación al debido proceso, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad de la Resolución N° 390, de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, a juicio de este Tribunal resulta inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana MARY ESTHER PENAFIEL RAMBAL, titular de la cédula de identidad N° 10.548.863, debidamente asistida por la abogada BRISMAR ALCALA GUACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.689, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 390 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 390, de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana MARY ESTHER PENAFIEL RAMBAL, titular de la cédula de identidad N° 10.548.863, del cargo de Analista Profesional II.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación de la ciudadana MARY ESTHER PENAFIEL RAMBAL, titular de la cédula de identidad N° 10.548.863, al cargo de Analista Profesional II, adscrito a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de l Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 6517/EMM
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