REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado por el abogado JORGE MOUBAYYED MOUBAYYED, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Empresas INVERSIONES ROYAL LOURDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el Nº 86, Tomo 115-A-Qto, reformada por ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 08 de diciembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 2004-A y de la Empresa SALON DE DIVERSIONES DOLLART CARIBEAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre 1996, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 1-A-Sgdo y luego modifica por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Vargas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 10 de noviembre de 2009, quedando Anotada bajo el Nº 17, Tomo 40-A, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los artículos TERCERO Y CUARTO del Decreto 183 de fecha 01 de octubre de 2010, publicado en el Diario de Circulación Regional LA VERDAD, de fecha 06 de octubre de 2010 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte recurrente de conformidad con el articulo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de manera supletoria con el párrafo 11 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, solicita se Decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de los artículos Tercero y Cuarto del Decreto Nº 183 de fecha 01 de octubre de 2010, publicado en el Diario de circulación Regional La Verdad, de fecha 06 de octubre de 2010, emanado de la alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Expresa que la medida cautelar es procedente por cuanto se trata de una solicitud de parte y que es necesaria para evitar daños irreparables o de difícil reparación ya que de no dictarse la medida a sus representantes les serian revocados los Actos Administrativos con los cuales se les otorgaron las Licencias de Industria y Comercio impidiéndoles de esta manera seguir ejerciendo su actividad Mercantil habitual, violando sus Derechos Subjetivos e Intereses Legítimos, así como los derechos previstos en la Ley, que desarrollan la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Señala que las revocatorias de sus licencias de Industria y Comercio, traería consigo la necesaria suspensión de sus actividades económicas, afectando seriamente el Patrimonio de las mismas y por ende de los trabajadores que en ellas laboran, y de suceder antes de que este Tribunal dicte sentencia de fondo, produciría un grave perjuicio para sus representadas, ya que no podrían cumplir con sus obligaciones pecuniarias, producto de la falta de ingresos por el cese injustificado de actividades, siendo este el verdadero fundamento de la solicitud de la medida cautelar, pues de ser declarado Con Lugar el presente Recurso en la definitiva, quedaría ilusoria la pretensión de sus mandantes, vulnerándose de esta manera el principio de la Tutela Judicial Efectiva.
Arguye que el hecho de que se les impida a sus representadas seguir ejerciendo su actividad Mercantil con motivo de la Revocatoria de su Patente de Industria y Comercio, no implica un perjuicio que resulte irreparable en la definitiva, pero lo que si resulta evidente es que al no poder ejercer su actividad económica habitual durante un prolongado periodo de tiempo, manteniendo las cargas propias de su actividad, los obligaría a cerrar en forma definitiva por descapitalización o quiebra y produciría como inevitable consecuencia el cierre definitivo de la Empresa.
Considera que en el supuesto de que la sentencia definitiva favoreciera sus pretensiones, el resultado lógico determinaría declarar nulos los artículos Tercero y Cuarto del Decreto 183 emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas y eventualmente retrotraer la situación fáctica al momento anterior al mismo.
Por otra parte indica que todas estar circunstancias bien podrían producir una situación de anormalidad jurídica que dificultaría la actividad Mercantil en Jurisdicción del Municipio Vargas, lo que en ultima instancia, perjudicaría los intereses legítimos de su representada desde el punto de vista económico, impidiendo su existencia como empresas legalmente constituidas, lo que además imposibilitaría la ejecución de ese hipotético pronunciamiento judicial.
Señala que si por el contrario el Recurso interpuesto resulte desestimado en la definitiva, procederá entonces la ejecución de los artículos Tercero y Cuarto del decreto 183 emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas y sus actos consecuenciales por parte del órgano que lo dicto, es decir, la revocatoria de las patentes de Industria y Comercio otorgadas por parte del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el consecuente cese de la actividad económica de sus representadas.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de los artículos Tercero y Cuarto del Decreto 183 emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representante judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:
A tal efecto este Juzgador, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentes de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la Administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama. Dicho esto corresponde a este Juzgado, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al caso de autos, este Tribunal evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante, invoca el fundamento legal de las medidas cautelares previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a fin de solicitar medida cautelar para que se suspendan los efectos de los artículos Tercero y Cuarto del Decreto 183 de fecha 01 de octubre de 2010, publicado en el Diario de Circulación Regional “LA VERDAD” (sic), de fecha 06 de octubre de 2010 dictado por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en virtud de haberles impedido de esta manera seguir ejerciendo su actividad mercantil habitual violándoles sus Derechos Subjetivos e Intereses Legítimos.
De los alegatos transcritos, observa quien aquí decide que a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, se debe determinar si efectivamente existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan Manuel Campo Cabal, Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interés público, que se suspendieran los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un examen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (Sentencia publicada en la Revista de Derecho Publico, N° 32, p. 98). A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.-
Ciertamente, la fundamentación del pedimento, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la revocatoria de los Actos Administrativos con los cuales se les otorgaron la Licencia de Industria y Comercio a las Empresas INVERSIONES ROYAL LOURDES C.A., y SALON DE DIVERSIONES DOLLART CARIBEAN C.A., impidiéndoles seguir ejerciendo su actividad mercantil habitual y violentando igualmente el derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, este Juzgador atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, considera procedente la solicitud de la medida cautelar planteada sin que tales afirmaciones prejuzguen sobre la legalidad de los artículos contenidos en el acto administrativo impugnado y así se decide.
En este orden de ideas, es necesario agregar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la suspensión de los efectos de los artículos TERCERO Y CUARTO contenidos en el Decreto 183 de fecha 01 de octubre de 2010, publicado en el Diario de Circulación Regional LA VERDAD, de fecha 06 de octubre de 2010, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, sólo y únicamente en lo que respecta a las empresas INVERSIONES ROYAL LOURDES C.A., y SALON DE DIVERSIONES DOLLART CARIBEAN C.A. En consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio Vargas, así como a cualquier autoridad del Municipio Vargas del Estado Vargas, se abstenga de ejecutar lo establecido artículos TERCERO Y CUARTO contenidos en el Decreto 183 de fecha 01 de octubre de 2010, en contra de las partes recurrentes ya identificadas, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva. Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

SEGUNDO: La presente medida cautelar deberá mantenerse en vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, por lo que, debe ser acatada por todas las autoridades de la República. El incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20PM. .
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP: 6684/EMM