REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 14 de octubre de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Alexandra Aguirrebeitia K., Inpreabogado Nº 131.866, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0036, dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante la cual dicha dirección “…se abstuvo de homologar la Convención Colectiva presentada para su deposito por parte de (su) mandante y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A. (SINATRASOHE)…”.

En fecha 21 de octubre este Juzgado Superior, ordenó a la parte recurrente corregir el encabezado del particular sobre la competencia ya que señalaba que los competentes para conocer del presente recurso eran los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, así como también los fundamentos jurídicos sobre la sustanciación del recurso. Al efecto se le concedieron tres (03) días de despacho.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2010 la abogada Sibeya Ibelice Gartner Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Productos EFE, S.A., consignó escrito mediante el cual -dice- subsanó lo ordenado en el auto de fecha 21 de octubre de 2010. Ahora bien, observa este Tribunal que, si bien es cierto la representante judicial de la empresa recurrente corrigió en parte el escrito libelar en lo que se refiere a la competencia, no es menos cierto que, en dicho escrito sigue fundamentando jurídicamente el proceso de sustanciación del recurso tanto en lo que se refiere a la caducidad como los alegatos de solicitud de las medidas cautelares en normas que fueron derogadas por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, aunado al hecho que el procedimiento a seguir para la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y generales se sustancian de acuerdo a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, de allí que la representante legal de la recurrente no cumplió con la subsanación advertida por este Tribunal.

De seguida este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y al efecto observa que, tal como se djo, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su Disposición Final Única, establece de manera expresa que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Organizativa de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En ese sentido, el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.


Sobre el contenido de la norma antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, basados en criterios jurisprudenciales, una vez recibido el escrito libelar como en el caso que nos ocupa, se procedía a darle entrada y su admisión se difería hasta tanto eran consignados los antecedentes administrativos del caso por parte del ente recurrido, todo ello a fin de constatar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada, en el cual al mismo tiempo se preveía como causal de inadmisibilidad la no consignación de los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, causal de inadmisibilidad ésta que hoy en día tal como se asentara anteriormente, se encuentra prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, este Juzgado, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que la parte recurrente no acompañó documento indispensable alguno para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad, tanto al momento de su presentación, como en el momento donde aduce haber subsanado lo ordenado por este Juzgado, pues sólo acompañó al escrito libelar copia simple del poder otorgado por la empresa recurrente a las abogadas Alexandra Aguirrebeitia K., y Sibeya Ibelice Gartner Álvarez para que éstas ejercieran su representación, igualmente acompañó copia simple del acta constitutiva de la empresa recurrente, documentos éstos que no son suficientes para verificar la admisión del recurso, en tal sentido y ante el incumplimiento de esta carga de la representante judicial de la parte recurrente, conlleva forzosamente a este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a declarar inadmisible el recurso interpuesto, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Alexandra Aguirrebeitia K., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0036, dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 01 de noviembre de 2010, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,





Exp: 10-2786/Msi.