REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: LUIS RAFAEL ALCALA SEVILLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FREDDY ROJAS Y JOSE GREGORIO NIEVES PEREIRA.
ENTE QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACCIÓN JUDICIAL.

En fecha 14 de junio de 2010 los abogados Freddy Rojas y José Gregorio Nieves Parra, Inpreabogado Nros. 144.228 y 144.656, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL ALCALA SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.031.743, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 17 de junio de 2010 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República. De ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 16 de septiembre de 2010 la abogada Luishec Montaño Arismendi actuando como apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 21 de octubre de 2010 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellante.

Cumplidas las fases procesales en fecha veintiséis (26) de julio de 2010 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto. En ese mismo acto, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

El actor solicita el pago de la cantidad de Ciento Cuatro Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 104.042,55) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 221.192,21) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria de las cantidades demandadas desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo. Por su parte el apoderado judicial de la República señala en el presente caso que, la presente querella debe ser declarada sin lugar.

Alegan los representantes judiciales del querellante que, el Ministerio querellado en el finiquito de los cálculos de las prestaciones sociales, efectuados en el Régimen anterior, a partir de enero de 1985 hasta noviembre de 1987 los suspende abruptamente sin ningún sentido ni explicación razonable. Que a partir de diciembre de 1987 se reinicia el cálculo de las prestaciones sociales e intereses, comenzando con un tiempo de servicio de un año, desapareciendo 2 años de servicio, como si su representado se hubiese retirado del organismo y reingresado nuevamente. Que con respecto al sueldo mensual correspondiente a diciembre de 1987, expresado en el finiquito del ente querellado, por un monto de Bs. 7.477,40, el mismo es errado, ya que el monto correcto es de Bs. 7.717,40, como se evidencia de recibo de pago que consignan. Que por ende existe una diferencia por indemnización de antigüedad del régimen anterior, por intereses de Fideicomiso Acumulado y por intereses adicionales del 19/06/1997 a la fecha de egreso. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente la relación laboral que unió al hoy querellante con el Ministerio querellado fue continua en el tiempo, desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 01 de septiembre de 2005 cuando egresó por jubilación del mismo, tal y como lo acepta el representante judicial de la República en su contestación (folio 69 del expediente judicial); por lo que evidentemente la Administración incurrió en error al calcular los intereses sobre la antigüedad del antiguo régimen (fideicomiso), pues sin explicación alguna interrumpió el cálculo de la antigüedad correspondiente al querellante en el período correspondiente desde enero de 1985 hasta noviembre de 1987, (folio 23 del expediente judicial), que fue cuando desempeñó un cargo administrativo dentro del órgano ministerial; ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, procede este órgano jurisdiccional a realizar el cálculo correspondiente a la antigüedad del régimen anterior, de conformidad con el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior de 6 meses, tomando como base el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (Mayo de 1997) de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 01 de octubre de 1974
Fecha de Corte: 19 de Junio de 1997 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual).
Tiempo de Servicio: 22 años, 8 meses y 18 días, equivalente a 23 años de servicio.
23 años de servicio x 30 días = 690 días x 14.455,20 (salario diario a mayo de 1997 433.656,00 salario mensual / 30= 14.455,20) = 9.974.088 Bs. equivalente hoy por la reconvención monetaria a Bs 9.974,09, monto éste correspondiente al actor por concepto de antigüedad del régimen anterior.

Ahora bien, al folio 20 del expediente se evidencia que la Administración querellada le canceló la suma de Bs. 4.829,40 por antigüedad del régimen anterior y la suma de Bs. 5.144,69 por el tiempo que trabajó en un cargo Administrativo dentro de la institución, también antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de Junio de 1997, lo que da un total de Bs. 9.974,09, monto éste equivalente a la antigüedad del régimen anterior correspondiente al trabajador, por lo que resulta improcedente pago alguno al respecto, ya que la Administración le canceló el monto correspondiente, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad del régimen anterior resulta procedente la diferencia demandada, pues como se expresó ut supra, en el período comprendido desde enero de 1985 hasta noviembre de 1987, la Administración no cálculo dicho intereses a pesar de que si cálculo la antigüedad de ese período pero de manera aparte en el finiquito, para lo cual deberá tomarse como base el salario expresado en los recibos de pago, consignados por el querellante correspondientes a dicho período (folios 49 al 53 del expediente judicial) y usarse los mismos salarios que se expresan en el finiquito de prestaciones sociales para dicho régimen (folios 22 al 25 del expediente judicial) incluyendo el lapso exceptuado previamente por la Administración en su cálculo (desde enero de 1985 hasta noviembre de 1987); por ende, se ordena calcular nuevamente intereses sobre la prestación de antigüedad del régimen anterior (fideicomiso), desde julio de 1980 hasta la fecha de egreso (01 de septiembre de 2005), así mismo, el monto total que arroje la experticia por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, deberá ser deducido lo pagado por la Administración relativo al concepto de fideicomiso acumulado (Bs. 2.137,47), e intereses adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso (Bs.43.653,90); y el anticipo artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 150,00), siendo estos los parámetros en que deben realizarse los precitados cálculos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De igual manera alega el actor en lo que se refiere al cálculo de las prestaciones sociales del régimen vigente que, el ente recurrido no cálculo la prestación de antigüedad correspondiente a los últimos doce (12) días del mes de junio de 1997, es decir, del 19 de junio de 1997 al 30 de junio de 1997. A lo que observa este Tribunal que, ningún efecto tendría en los cálculos tal omisión de cantidad de días, pues a los fines de que se generen cinco (5) días de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es necesario que se preste servicios un mes completo, lo cual en el presente caso, no ocurrió, por lo que se desecha este alegato, y así se decide.

Igualmente alega el actor, a través de sus apoderados judiciales que, el Ministerio recurrido incurrió en un error involuntario al rebajar su sueldo mensual en el mes de diciembre de 2003, pues, venía devengando un salario mensual de Bs. 927.455,37 desde Enero de 2001 consecutivamente hasta noviembre de 2003 y en diciembre de ese año, se le asigna un sueldo mensual de Bs. 864.455,37. Que esta diferencia afecta disminuyendo los montos de Prestación de Antigüedad, interés adicional en el precitado mes y el interés acumulado en general. Que con respecto a los intereses de la Prestación de antigüedad del nuevo régimen, se efectúan cinco deducciones en el interés acumulado. El primer abono de interés, según el Ente recurrido se efectúo en el mes de Enero de 2000, por un monto de Bs. 445.367,94 o Bs.F. 445,37; el segundo supuesto abono de interés se efectuó en Abril de 2000, por un monto de Bs. 720.062,03 o Bs.F. 720,06; el tercer supuesto abono de interés se efectuó en Mayo de 2000, por un monto de Bs. 346.910,10 o Bs.F. 346,91; el cuarto supuesto abono de intereses se efectuó en el mes de Julio de 2000, por un monto de Bs.99.311,80 o Bs.F 99,31 y el quinto pretendido abono de interés se efectuó en el mes de Febrero de 2001, por un monto de Bs.1.196,53 o Bs.F. 1,20 para un total de Bs. 1.612.848,40 o Bs.F. 1612,85. Que esta cantidad nunca la recibió y solicita su reintegro total, ya que lo único que le pagaron durante su período activo, fueron sus asignaciones quincenales, mensuales y sus asignaciones eventuales contractuales. Que igualmente en los cálculos de prestaciones sociales del nuevo régimen aparecen cuatro montos por anticipos en la prestación de antigüedad: el primero en el mes de mayo de 2000 por Bs. 404.326,20 o Bs.F. 404,33; el segundo en el mes de julio de 2000 por Bs. 620.750,23 o Bs. 620,75; el tercero en el mes de febrero de 2001 por Bs. 116.252,68 o Bs. 116,25 y el cuarto en el mes de diciembre de 2001 por Bs. 567.250,23 o Bs.F. 567,25 para un total de Bs. 1.708.579,34 o Bs.F. 1.708,58, los cuales, a su decir, nunca solicitó ante dicho organismo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente se indica en los cálculos de la antigüedad del nuevo régimen específicamente en el mes de diciembre de 2003, como salario mensual del querellante la suma de Bs. 864.455,37 (folio 31 del expediente judicial), cuando desde Enero de 2001 consecutivamente hasta noviembre de 2003 el salario usado por la Administración para los cálculos fue de Bs. 927.455,37, lo que a todas luces resulta contradictorio, por lo que se ordena el cálculo de los cinco días de antigüedad correspondiente a este mes, tomando como base el salario mensual de Bs. 927.455,37, por otro lado, cabe destacar, respecto a los adelantos de antigüedad y fideicomiso, que la representación judicial de la República, no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que el querellante haya solicitado y recibido dichos montos por dichos conceptos en las fechas antes indicadas, tal y como se señala en los cálculos de la antigüedad del nuevo régimen (folios 30 y 31 del expediente judicial. En el presente caso ante el alegato del querellante, la carga probatoria se revierte en contra del Ministerio querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, de allí que lo reclamado por el querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

En razón de lo decidido en el punto anterior, el cálculo se hará tomando como base los diferentes salarios de los diferentes períodos establecidos por la Administración Nacional en su planilla de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre la misma del nuevo régimen, que corre inserta en autos de los folios 29 al 32 del expediente judicial, los cuales han sido aceptados por ambas partes, pero, tal y como se estableciera ut supra, a excepción del salario señalado en la planilla de liquidación por la Administración correspondiente a Diciembre de 2003, el cual se hará tomando como base el monto de Bs. 927.455,37 o Bs.F. 927,46, sin tomar en cuenta los adelantos de prestaciones sociales e intereses sobre la misma reflejados en dicha planilla como recibidos por el querellante, ya que no hay prueba en autos de que efectivamente haya recibido los mismos, haciendo la salvedad que, deberá ser descontado del monto total que arroje la experticia por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre la misma, correspondientes al nuevo régimen la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro con Setenta y Seis Céntimos (Bs.35.534,76), que fue lo que recibió el querellante de la Administración por los mencionados conceptos, siendo estos los parámetros en que deben realizarse los precitados cálculos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Los apoderados judiciales del querellante solicitan se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (01) de septiembre de 2005 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010. En tal sentido observa el Tribunal que, el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que el querellante fue jubilada el primero (01) de septiembre de 2005 (folios 16 al 18 del expediente judicial) y el pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, (folio 19 del expediente judicial) por lo cual reclama un monto de Doscientos Veintiún Mil Cineto Noventa y Dos Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 221.192,21), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), expresando unas operaciones aritméticas no acordes con los montos totales que le correspondan al ex trabajador por prestaciones sociales (folio 48).

De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan insertas a los folios 20 y 21 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) el querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad que arroje la experticia como monto total correspondiente al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tanto del antiguo como del nuevo régimen, los cuales serán calculados desde el primero (01) de septiembre de 2005 hasta el dieciséis (16) de marzo de 2010, tal y como lo solicita el querellante, los cuales deben estimarse igualmente por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa a la corrección monetaria de las cantidades demandadas desde la fecha de interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, pues primero que nada son cantidades demandadas y no condenadas, que son sobre las cuales eventualmente pudiera recaer algún tipo de corrección monetaria, amén de ello, inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, (anatocismo) los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada, se practicará por un solo experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 ejusdem, que designará este Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Freddy Rojas y José Gregorio Nieves Parra, apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL ALCALA SEVILLA, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO: Se ordena a la República pagarle al querellante la diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, según arroje la experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Se ordena a la República pagarle al querellante la diferencia de la Prestación de Antigüedad y de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, según arroje la experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Se ordena a la República pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2010, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, sobre el monto total que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales tanto del antiguo como nuevo régimen, por la motivación expuesta ut supra.

QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: Se NIEGA la diferencia de la Prestación de Antigüedad del Régimen anterior pretendida por el querellante, pues no existe diferencia alguna al respecto.

SEPTIMO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO,


ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 16 de noviembre de 2010, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,




Exp. 10-2719