REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 17 de septiembre de 2010 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Joshua E. Flores Mogollón, Inpreabogado Nº 109.941, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de Nº 0428-09 dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.206.

En fecha 22 de septiembre de 2010 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.206, en su condición de beneficiado por la Certificación impugnada y se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó las copias simples requeridas a fin de la conformación del cuaderno separado para decidir la medida.

En fecha 03 de noviembre de 2010 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente que el acto administrativo hoy recurrido fue notificado a su representada en fecha 22 de febrero de 2010.


Que, “…el ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, en fecha 25 de febrero de 2009, acudió al Servicio Médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de solicitar la realización de una evaluación médica. En tal sentido, se procedió a realizar una declaración sobre la descripción de las actividades que –supuestamente- realizaba como ayudante de transporte a favor de la (recurrente).”

Que, “… en fecha 29 de mayo de 2009, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Orden de Trabajo MIR09-0778, dio inicio a una ‘Investigación de Origen de Enfermedad ’”. Que, “…en fecha 05 de junio de 2009, se llevó a cabo una inspección en la sede física de FESTEJOS MAR, C.A”.

Que, “…aunque no consta en el expediente administrativo llevado en la prenombrada Dirección de Salud, la orden de realización de un ‘Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional’, en fecha 03 de diciembre de 2009, el Departamento de Medicina y Salud Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, emitió Certificación Nº 0428-09 por presunta ‘Enfermedad Agravada’, condicionada al ciudadano JOSE LUIS BASTARDO ARREAZA a un supuesta ‘Discapacidad Parcial y Permanente’…”

Con relación a los requisitos de admisibilidad, en cuanto a la legitimidad para activar el Órgano Jurisdiccional, el interés de la sociedad mercantil recurrente, es legitimo, personal y directo, “…lo que se traduce en un interés actual y concreto, por cuanto afecta directamente su esfera como destinataria del acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, la certificación recurrida establece una obligación o consecuencia jurídica, que de no ser revisada por este órgano jurisdiccional, afectaría ese derecho e interés legítimo de la (recurrente), ello con vista al acto mediante el cual la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO padece de una presunta enfermedad agravada, lo que a su vez conllevó a la declaratoria de una supuesta discapacidad parcial y permanente sobre el prenombrado ciudadano.”

Que, el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exige la particular condición subjetiva que debe lucir el impugnante frente a un agravio de la administración, el detentar un interés calificado, éste debe ser legítimo, personal y directo. Que, estos se verifican de modo concurrente en el presente caso, por cuanto la destinataria directa de la certificación impugnada es la Sociedad Mercantil recurrente.

Que, la certificación recurrida, “… en principio comprende un acto de trámite, en el caso que nos ocupa ha de reputarse como un acto administrativo definitivo, ya que en la certificación recurrida se consideró y declaró que el ciudadano JOSE LUIS BASTARDO padece de una ‘Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo’; y además condicionó la presunta enfermedad a una ‘discapacidad parcial y permanente’. Esto, sin lugar a dudas, comportará las consecuencias jurídicas e indemnizaciones de carácter económico previstas en los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

Igualmente, señala que, “…crea una manifiesta situación jurídica que incide y afecta de modo directo la esfera de derechos e interés de (su) representada, frente a las consecuencias dispuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ante la certificación de dicha enfermedad.”

Ahora bien, con relación a los vicios del acto administrativo impugnado, señala en primer lugar, el vicio de falso supuesto de hecho, “… se evidencia de las actas contenidas en el expediente administrativo, que en el procedimiento llevado en contra de (su) patrocinada, que generó el acto recurrido contentivo de la certificación de la presunta enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, la DIRESAT Miranda, tanto al inicio del procedimiento con la ‘Solicitud de Servicio Médico’; así como, en la posterior inspección en la sede física de (su) representada, procedió únicamente a enumerar las actividades por mi denunciante realizadas, y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior, decretó sin más la existencia de una presunta discapacidad parcial y permanente, sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir el padecimiento certificado y las ‘actividades’ –que a decir únicamente el denunciante- éste último ejecutaba.”

Que, es criterio de la Sala de Casación Social, “… que en los procedimientos de certificación de enfermedades ocupacionales, no basta el sólo diagnóstico médico (la certificación de la presunta existencia de una enfermedad) ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral. Entendiendo que, es preciso la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y la supuesta enfermedad ocupacional que se certifica.” Que, “…la potencial o eventual responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una simple y elemental relación causa-efecto construida en base a un vulgar y superficial estudio de aproximación, tal y como ocurrió en el procedimiento que dio lugar al acto hoy recurrido.”

Que, “… la administración debió cumplir –y no lo hizo- con una construcción esquemática de las condiciones físicas del trabajador; definiendo entonces y separando a su vez todos aquellos elementos, que luego de un estudio analítico, pudiesen componer los elementos indicados en la sentencia (señala en el escrito). Por tanto, es a través de esa actividad analítica que la administración podía certificar que el denunciante padecía de una supuesta enfermedad ocupación. Valiendo acotar que, en el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra de la (recurrente), la administración jamás efectuó un estudio concienzudo sobre los nexos causales que supuestamente se derivan de las condiciones de trabajo vinculadas al ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA.”

Que, “… una vez determinados los elementos integrantes de las categorías ‘causa’, ‘concausa’ y ‘condición’, el factor de mayor repercusión, que a su vez constituye fundamento del nacimiento de una presunta enfermedad deberá ser reputado con la causa de la misma; siempre y cuando la magnitud de esta permita generar el padecimiento. De allí entonces, deberá ilustrarse la administración sobre otras causas previas o preexistentes de manera que estas últimas no hayan influenciado posiblemente en la apariencia del padecimiento y que en materia de enfermedades ocupacionales destruyan todo vínculo entre las condiciones de trabajo y el padecimiento; para así, tal y como sucedió en el caso sometido a examen, no resulte írritamente atribuida la consecuencia jurídica al empleador ante la certificación de una presunta enfermedad de tipo ocupacional, más si ésta última pudiera responder a condiciones ajenas al puesto de trabajo.”

Que, “En este orden de razonamiento, resulta pertinente indicar que las enfermedades ocupacionales son el fruto exclusivo de la exposición del trabajador a determinadas y concretas condiciones en el puesto de trabajo.”


Que, en atención al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) “…la administración debió -y no lo hizo- estudiar las condiciones propias del puesto de trabajo, a fin de eventualmente determinar si, el padecimiento de la presunta enfermedad fue producto de alguna condición vinculada al puesto de trabajo. Es de hacer notar que, un simple estudio de las condiciones, indudablemente, pudo ayudar a formar la concepción real de los hechos y la ‘aparente’ realidad contenida en la certificación recurrida. De haber sido así, jamás se hubiese producido la certificación que hoy se recurre.

Que, en consideración de la doctrina jurisprudencial emanada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…el simple desenvolvimiento del individuo en el ámbito de la sociedad actual involucra la exposición del mismo a un cúmulo acentuado de riesgos inherentes al medio ambiente generados por condiciones no laborales. Siendo que, ellos contribuyen a que las condiciones emocionales, físicas, psicológicas, creen un impacto en la salud del individuo, y que de la misma manera, el desarrollo de la vida humana no solamente encuentre escenario en el lugar de trabajo, antes bien en otros espacios tales como: el hogar, los sitios de reunión social, etc., aunado a las actividades y hábitos propios de cada uno; elementos todos éstos que debieron ser tomados en cuenta por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda al momento de emitir la certificación hoy recurrida.”

Que, “…en atención al reciente criterio de Sala de Casación Social, en el caso de las hernias, como eventuales padecimientos del individuo, es claro que las mismas constituyen una enfermedad de tipo asintomático, cuya aparición viene dada en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana, ya que la misma esta aparejada a simples hábitos domésticos; e inclusive a eventos singulares: p. ej.: caídas en el hogar o en la calle; etc. Por tanto, el padecimiento reputado con hernia no podrá tener carácter de enfermedad ocupacional que contiene la certificación hoy recurrida.”

Que, es importante destacar, “…que la DIRESAT Miranda, sólo se limitó a enunciar someramente las actividades supuestamente realizadas por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, siendo que este último nunca demostró el nexo causal necesario entre la supuesta enfermedad ocupacional certificada y que la misma fuere producto de las condiciones y puesto de trabajo.”

Que, “… en el caso que es sometido a estudio, el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, no aportó los elementos de convicción que dieran lugar a demostrar la vinculación de la supuesta enfermedad certificada, con las condiciones y el puesto de trabajo.”

Que, “… la administración actuante debió establecer de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo, ya que, sólo así podía arribar a determinar la existencia o no de la presunta enfermedad ocupacional. De manera que, la DIRESAT Miranda a llevar a cabo el procedimiento de investigación, no debió preestablecer ninguna situación fáctica como cierta, hasta tanto no se tuviesen por demostrar los hechos investigados, para con ello determinar el nexo causal entre la presunta enfermedad ocupacional que diera lugar dictar la certificación recurrida.”

Que, “la administración al momento de declarar su voluntad, debe hacerlo sobre la base de hechos indubitables. El hecho que origine la resolución de la administración o acto administrativo, no puede fundarse en hechos inciertos o que comporten una errada apreciación. La Administración tiene que delimitar que el hecho declarado en el acto recurrido -en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- sea consecuencia directa de los alegatos y pruebas que los administrados parte del procedimiento hayan formulada frente a la administración, para iniciar así el ‘procedimiento administrativo’ y una vez éste iniciado, se proceda a constatar la correspondencia de esos hechos a la causa determinante de la presunta aparición de la enfermedad del denunciante.”

Que, “… se hace palmario que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, únicamente se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional al ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, olvidando que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación, no realizó los estudios y análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho o vicio en la causa, por lo que se hace procedente su declaratoria de nulidad absoluta.”

Que, “… el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración, tal y como ocurriera en el caso que es sometido a conocimiento, sustenta su voluntad en hechos vaga o erróneamente percibidos por ella, siendo que los mismos no revisten la entidad suficiente como para ser atribuidos a la causa de la certificación recurrida que declaró la existencia de una presunta enfermedad ocupacional del ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA.”


Que, “… con relación al procedimiento de certificación que llevó a cabo la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, debe precisarse que nunca se precisaron las causas precedentemente explanadas; al contrario, únicamente se procedió a una enunciación de las actividades del trabajador, tal y como se desprende del Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 05 de junio de 2009.”

Que, “… de la inspección realizada en la sede física de (su) representada, únicamente se dejó constancia de una ligera descripción física del lugar, así como la enumeración de las labores supuestamente realizadas por ‘los mesoneros’ obviando el análisis o estudio de las mismas, a fin de determinar con precisión la magnitud de éstas para ser atribuidas como elemento causal de la pretendida enfermedad.”

Que en el presente caso, “…se configura una pronunciación desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional contenida en la certificación recurrida, produciéndose un palmario alejamiento de los hechos ciertos y la distorsionada apreciación de los hechos por parte de la
Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, lo que supone la materialización del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo.”

Señala que, “…la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tomo por ciertas las afirmaciones de hecho referidas al tiempo de servicio que fueron realizadas por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, sin requerir a éste último ningún tipo de sustento probatorio, reduciendo sus aportes a la consignación de medios de pruebas ilegales e impertinentes que en nada demostraron la vinculación de la enfermedad certificada con las condiciones, modo, tiempo y lugar desarrolladas en su puesto de trabajo.”

Que, “ se evidencia del expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en ningún momento se señalaron las causas específicas que dieron lugar a la presunta aparición de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se generó la certificación que hoy se recurre.”

Que, “… se hace palmaria la configuración del vicio de falso supuesto o vicio en la causa, y por vía de consecuencia recaerá la declaratoria de nulidad absoluta sobre el acto administrativo (recurrido).” Que, ”Por tanto, el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó el acto en un hecho distorsionado cual es que, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no determinó que hechos constituyen la causa de la pretendida enfermedad ocupacional; y ello acarrea a toda luces la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, al no adecuarse el mismo a las circunstancias de hecho del expediente administrativo con la declaración contenida en el acto recurrido…”

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial del recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en ese sentido señala que, “… para la procedencia de la medida cautelar que aquí solicitada, se verifica tanto del periculum in mora, así como, la determinación del fumus boni iuris. Entendidos como supuestos de procedencia en el caso concreto, esto es, la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la pretensión cautelar, dado que en definitiva, sólo a mi representada como destinataria directa del acto administrativo que se recurre, podrá causarle un perjuicio irreparable que debe ser evitado, ya que la consecuencia que de modo concreto se producirá devendrá en la inminente solicitud de las indemnizaciones previstas ex (sic) artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; siendo que ante la posible tardanza del proceso judicial no podrán se (sic) reparadas por la sentencia de fondo que eventualmente declare con lugar la acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares recurrido.”

Que, “… en el presente caso la presunción de buen derecho devendría por el hecho de que (su) patrocinada se vería afectada ante la inminente solicitud de indemnización que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; fundados además en el correlato lógico del daño que apareja la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues, del contenido del acto recurrido se evidencia la declaratoria de certificación de una enfermedad de origen ocupacional que se califica como agravada y que además comporta una discapacidad parcial y permanente del ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, hace necesaria su suspensión pues no se trata de un simple alegato de perjuicio, antes bien, se acreditan hechos concretos sobre el vicio de falso supuesto de hecho que hacen nacer la convicción para su procedencia; así como, la relación de verosimilitud que asiste a (su) representada, de donde se evidencian las severas violaciones de orden legal que afectan la causa del acto de certificación aquí recurrido.”

Que, la certificación en cuestión comportará el perjuicio económico que supone el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo frente a un acto administrativo viciado de nulidad absoluta; por tal razón, ha de considerarse verificado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris.

Con relación al Periculum in mora, alegan que ”… la sola verificación o existencia del fumus boni iuris, comporta la existencia del requisito relativo al periculum in mora; y a la vista de la clara existencia de las violaciones de orden legal antes denunciadas, resulta indubitable que se verifica automáticamente el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que, en caso de no acordar la protección cautelar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado, en tanto se tramita el juicio principal, ello daría lugar a ocasionar daños de notable entidad en los intereses patrimoniales de (su) representada ante la inminente solicitud u orden de indemnización que pudiese accionar el (trabajador).”

Que, “Y es que aún y cuando se declare la nulidad del acto objeto de la presente impugnación, la sentencia que recaiga no podrá erradicar del plano fáctico y material los efectos perjudiciales de contenido económico que supondrá la eventual orden o declaratoria de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”

III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos de la certificación recurrida, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que sustenta la solicitud de la misma en el falso supuesto de hecho el cual constituye el fundamento de su acción principal, con lo que necesariamente este Tribunal tendría que entrar a realizar un análisis sobre el fondo del asunto, y ante la ausencia de otros alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones del recurrente referidas a la violación de derechos elementales; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Joshua E. Flores Mogollón, Inpreabogado Nº 109.941, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de Nº 0428-09 dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.206.

Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,.


ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 24 de noviembre de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 10-2762/D.O