REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, Inpreabogado N° 33.370, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, titular de la cédula de identidad N° 4.887.476, solicitó aclaratoria de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró:


“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, asistida por el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: Se ORDENA al Gobierno del Distrito Capital el pago de manera inmediata de la pensión de jubilación a la hoy querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, fecha en la que se le dejó de cancelar su sueldo mensual, hasta la fecha en que sea incorporada a la nómina de jubilados del Gobierno del Distrito Capital”.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En la diligencia mediante la cual se solicita aclaratoria, el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, Inpreabogado N° 33.370, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, adujo lo siguiente:

“solicito muy respetuosamente una ACLARATORIA de la misma, en virtud de que el ente al que se ordena el pago, es otro, así mismo a tenor de lo pautado en la disposición Quinta de la Ley especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, establece que el Gobierno del Distrito Capital, cancelarán solo los jubilados objeto de transferencia, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Transferencia, y mi representada tal como se evidencia en la Resolución de jubilación, pertenece al Casco Central unidad que no se transferirá”. (sic)

Ahora bien, observa este Tribunal que el texto íntegro del fallo fue dictado el día 03 de noviembre de 2010 y el representante legal de la querellante solicitó la aclaratoria el día 08 del mismo mes y año, por consiguiente tal solicitud fue formulada de manera temporánea, y así se decide.

El representante legal de la querellante solicita la aclaración “…en virtud de que el ente al que se ordena el pago, es otro,…”.

En ese orden de ideas este Tribunal observa que lo pretendido por el representante legal de la querellante es que el Tribunal ordene a otro ente el pago del beneficio de jubilación que se le otorgó a la querellante. En ese sentido este Tribunal al momento de decidir estableció en su fallo lo siguiente:

“Del mismo modo, debe señalar este Juzgador que el derecho a la pensión de jubilación existe para la querellante desde el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación, razón por la cual, a los fines de mantener la situación más favorable y restituir tal beneficio, derivado del derecho a la seguridad social y dado que la validez de la jubilación no ha sido discutida mediante el presente procedimiento, como manifestación del principio de seguridad jurídica, este Tribunal ordena al Gobierno del Distrito Capital el pago de manera inmediata de la pensión de jubilación a la hoy querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, fecha en la que se le dejó de cancelar su sueldo mensual, hasta la fecha en que sea incorporada a la nómina de jubilados del Gobierno del Distrito Capital. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la sentencia definitiva o interlocutoria, no podrá ser revocada ni reformada, siendo así observa este Juzgador que la solicitud de aclaratoria que hace la parte querellante, versa sobre la modificación del ente al cual se le ordenó el pago inmediato de la pensión de jubilación a la hoy querellante, la cual es clara al señalar en su parte motiva que se ordena al Gobierno del Distrito Capital el pago de manera inmediata de la pensión de jubilación, de allí que nada tiene que aclarar este órgano jurisdiccional sobre ese particular, y así se decide.

Por lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada en los términos antes expuestos.

II
DECISION


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, respecto de la sentencia que dictara este Tribunal el 03 de noviembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. GARY JOSEPH COA LEON


EL SECRETARIO,



ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO


En esta misma fecha 26 de noviembre de 2010, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.


EL SECRETARIO,


Exp.10-2723