EXP. 05-1298.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 25 de noviembre de 2005, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano WILLIAM GREGORIO GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.907.827, representado por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), en virtud del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 358-05, de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Luego de sustanciada la presente causa, por decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, este Juzgado declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, este Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005 contra la referida decisión.

Mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada; Revocó la decisión apelada y Ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines de la pronunciación sobre el fondo de la acción de Amparo interpuesta.
Una vez recibida la presente causa (08-10-2010), este Juzgado por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes y de la Fiscal General de la República.

Practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo.

I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinado e ininterrumpidamente para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor) en fecha 15 de febrero de 2002, desempeñándose como Asistente Comunitario, hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de noviembre de 2004, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial consagrada por el Decreto Presidencial Nro. 3.154 de fecha 01 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.034.

Indica que en fecha 29 de noviembre de 2004, interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, siendo que dicha solicitud fue declarada Con Lugar en fecha 29 de abril de 2005, mediante Providencia Administrativa Nro. 358-05, ordenando a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor) su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las que venía desempeñándose, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, en fecha 18 de noviembre de 2004.

Manifiesta que una vez notificadas las partes, el patrono no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del Informe levantado por el Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial en fecha 24 de mayo de 2005, donde se deja constancia de tal incumplimiento, razón por la cual su representado inició el procedimiento de imposición de sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la violación de los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), no sólo despidió ilícitamente al trabajador agraviado, violando la norma legal que se lo prohíbe, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa referida previamente.

Considera que en virtud del incumplimiento de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo por parte del patrono, se le están violando directamente sus derechos constitucionales, en especial el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en sus artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Magna. Al respecto, señaló que su representado sólo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida lo ha imposibilitado del cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, siendo que, al tener legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que le garantizan la estabilidad en su empleo, fue despedido injusta y arbitrariamente, violando además su derecho al trabajo y al salario.

Solicita que se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenándole acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche a su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba y con el consiguiente pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano William Gregorio Guerrero, portador de la cédula de identidad Nro. 6.909.827, representado por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750, en su carácter de parte presuntamente agraviada, así como el abogado Igor Eduardo Acosta Herrera, quien se identificó con el carnet del Colegio de Abogados del Estado Aragua bajo el Nro. 1.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.551, actuando en su carácter de representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor) parte presuntamente agraviante, y la abogada Zoraida J. Plaza La Cruz, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 15º a Nivel Nacional del Ministerio Público. En ese acto las partes expusieron sus argumentos en el tiempo establecido para ello, haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido la representación del Ministerio Público consignó oficio signado DGAJ-DCCA-2005, mediante el cual se le faculta para actuar en el presente caso y seguidamente expuso su opinión basada en la jurisprudencia con carácter vinculante dictada en fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando así, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo.

III
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló que con la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 358-05, de fecha 29 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del quejoso.

Resaltó que ese asunto se abordaba de acuerdo con las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en sus sentencias de fecha 02 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni), con fundamento en las cuales se produjo jurisprudencia reiterada y constante, que admitió la procedencia de la acción de amparo para lograr la ejecución de las providencias administrativas una vez cumplidos ciertos requisitos o presupuestos: 1.- Que no hubieren sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2.- Que existiera una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3.- Que existiera violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Al respecto, señaló que la referida sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, llegó a considerar que por cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, así como también que en el ejercicio de esa competencia, deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionados con esa materia.

No obstante lo antes indicado, señaló que mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), la Sala Constitucional estableció un cambio de criterio, con respecto a los fijados y señalados previamente, al considerar que las órdenes contenidas en el acto administrativo del Inspector del Trabajo tienen que ser ejecutadas forzosamente por el órgano emisor. Al respecto, citó lo indicado en dicha sentencia, siendo que ésta estableció que “…la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”

En virtud de lo anterior, esa representación fiscal modificó el criterio que venía sosteniendo, y por tanto sigue en lo sucesivo el criterio vinculante establecido en la decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, siendo que, al tratarse la misma de un recurso de revisión de una sentencia de amparo constitucional, tiene efectos vinculantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser ésta la vía idónea para ejecutar las órdenes de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo que tal responsabilidad le corresponde a los propios órganos administrativos laborales y no al poder judicial.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 358-05, de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano William Gregorio Guerrero, portador de la cédula de identidad Nro. 6.907.827 y se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, y si bien es cierto, aún cuando al momento de la decisión oportuna, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implicó una derogatoria o cambio del mismo anteriormente sostenido, éste volvió por los mismos cauces, razón por la cual corresponde, ratione temporae, a este Juzgado, conocer de la acción interpuesta en toda su extensión, hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Así, no escapa a este Tribunal el contenido de la sentencia Nro. 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se indicó con carácter vinculante que:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

De modo que, si bien es cierto, esta última sentencia determina como tribunal competente para conocer de acciones como la presente, cuando se trata de acciones de amparo ante la inejecución por parte del obligado, al juzgado con competencia laboral, no es menos cierto que antes del referido criterio la doctrina jurisprudencial indicó de manera pacífica, que la competencia estaba atribuida a estos juzgados superiores contencioso administrativos, razón por la cual, aplicando el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina de acuerdo al criterio y la situación de hecho existente al momento de la presentación de la acción.

En virtud de lo anterior se ratifica la competencia de este Juzgado para resolver el presente asunto. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

De los folios 37 al 44 del presente expediente, corre inserta copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 358-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano William Gregorio Guerrero, portador de las cédula de identidad Nro. 6.907.827, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Al folio 46 del presente expediente, corre inserta copia certificada de la notificación que se le realizó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor) en fecha 03 de mayo de 2005, de la Providencia Administrativa Nro. 358-05, dictada en fecha en 29 de abril de 2005.
A los folios 51 y 52 corre inserta copia certificada del Informe de la Visita de Inspección Especial, de fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual la abogada Marianela Torrealba dejó constancia de haber efectuado visita de inspección en la sede de la Alcaldía Mayor, siendo atendida por el abogado Humberto Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 6.179.166 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.096, en su carácter de Director de Asuntos Laborales del Distrito, quien dejó constancia de manera expresa de no proceder al reenganche y al pago de salarios caídos en virtud que existían limitaciones legales que les impedían la reincorporación sin consultar al Alcalde y al Cabildo, ya que toda decisión, convenimiento, transacción o cumplimiento de sentencia según la ordenanza de Hacienda Pública Distrital y la Ley Orgánica de Régimen Municipal debe ser elevada al Alcalde para que éste a su vez solicite la aprobación del Cabildo Metropolitano de Caracas.

Al folio 54 del mismo expediente, cursa Memorandum de fecha 10 de junio de 2005, emanado del Jefe de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y dirigido al Servicio de Sanciones, mediante el cual se solicitó iniciar el procedimiento de multa a la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR)”, en virtud de la negativa de la misma en dar cumplimiento con la Providencia Administrativa Nro. 358-05, de fecha 29 de abril de 2005.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales referidas previamente este Juzgado observa la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 358-05, de fecha 29 de abril de 2005, lo cual es violatorio de los derechos constitucionales del accionante. Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela efectiva, así como las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y el principio de Tutela Efectiva. Así, toda vez que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, conlleva a este Tribunal a declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR)” a través del órgano competente, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 358-05, de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano William Gregorio Guerrero, portador de la cédula de identidad Nro. 6.907.827, ordenando el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 18 de noviembre de 2004, hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

Ahora bien, a los fines del cómputo del lapso que se tomará en cuenta para el cálculo y posterior pago de los salarios que se deben cancelar al hoy accionante, este Juzgado debe señalar:

Que de autos se desprende que la presente acción de amparo se interpuso en fecha 24 de noviembre de 2005, siendo que por decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, este Juzgado declaró inadmisible la misma y en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra dicha decisión, en fecha 20 de diciembre de 2005 se oyó en un solo efecto tal recurso y se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por otro lado se evidencia, que la referida remisión se concretó en fecha 21 de diciembre de 2005, (Folio 86 del presente expediente), y no fue sino hasta el 02 de noviembre de 2007, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Corte a la que le correspondió decidir) dictó la correspondiente sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora; revocó la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005 y ordenó la remisión de dicho expediente a este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, siendo que, tal remisión se concretó en fecha 08 de octubre de 2010.

Ahora bien, toda vez que se desprende que desde que el presente expediente fue remitido a la Corte, esto es, el 21 de diciembre de 2005, hasta que dictó sentencia en fecha 02 de noviembre de 2007, transcurrió un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días; y, desde esa fecha hasta la remisión del mismo a este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2010, transcurrieron dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días, lapsos éstos que no pueden ser imputables a ninguna de las partes, razón por la cual no pueden ser tomados en consideración a los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir al hoy accionante. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 358-05, de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.907.827; y se ordena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, en los términos expresados en la presente decisión. Así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.907.827, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), cuya ejecución ha de cumplirse en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.


JAN CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO.


JAN CABRERA.
EXP. Nro. 05-1298.-