EXP. Nro. 10-2902.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Vista la querella interpuesta por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 6.905.414, contra el acto contenido en el Punto De Cuenta Nro. 025, aprobado el 22 de enero de 2010, emanado de la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, y notificado a través del Oficio Nro TSJ/GRHH018/10, de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual se acordó la remoción y retiro del hoy querellante a partir del 12 de febrero de 2010, del cargo de Supervisor de Reproducción, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

En fecha 28 de octubre de 2010, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma y recibido en fecha 29 de octubre de 2010.

Manifiesta el apoderado judicial del querellante, que en fecha 12 de febrero de 2010, fue notificado defectuosamente a través del Oficio Nro. TSJ/GRHH018/10, de esa misma fecha, que se acordó la remoción y simultáneo retiro a partir del 12 de febrero de 2010, del cargo de Supervisor de Reproducción, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Tribunal Supremo de Justicia

Sostiene que dicha notificación es defectuosa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no expresar el contenido íntegro del acto supuestamente aprobado en el Punto de Cuenta Nro. 025, de fecha 22 de enero de 2010, ni indicar el lapso para ejercer el recurso ante el órgano judicial correspondiente, y que de conformidad con la referida norma, las notificaciones que no cumplan con todos los requisitos son defectuosas y no surten ningún efecto, más aún, en el presente caso en el cual, alega el hoy querellante, no ha tenido acceso al supuesto acto que le removió del cargo que desempeñaba, manifestando que de conformidad con el artículo 77, ejusdem, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondan para inteponer el recurso apropiado.

Arguye que el acto impugnado, adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo, es así como menciona que en el presente caso existe una clara violación al derecho a la defensa, pues no se le ha dado acceso al texto íntegro del acto y en el contenido del oficio que le notifica defectuosamente de su remoción y simultáneo retiro, alegando que simplemente se le indica que se ha acordado su remoción del cargo pero no se le deja saber las razones de tal remoción y retiro.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella y como consecuencia, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nro 025, aprobado el 22 de enero de 2010, dictado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y notificado a través del Oficio Nro TSJ/GRHH018/10, de fecha 12 de febrero de 2010.



Este Sentenciador como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto contenido en el Punto De Cuenta Nro. 025, aprobado el 22 de enero de 2010, emanado de la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, y notificado a través del Oficio Nro TSJ/GRHH018/10, de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual se acordó la remoción y retiro del hoy querellante a partir del 12 de febrero de 2010, del cargo de Supervisor de Reproducción, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 12 de febrero de 2010, fecha en la cual se le notifica del acto objeto de la presente querella, hasta el 28 de octubre de 2010, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 6.905.414, contra el acto contenido en el Punto De Cuenta Nro. 025, aprobado el 22 de enero de 2010, emanado de la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, y notificado a través del Oficio Nro TSJ/GRHH018/10, de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual se acordó la remoción y retiro del hoy querellante a partir del 12 de febrero de 2010, del cargo de Supervisor de Reproducción, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al Primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.


JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


JAN CABRERA

EXP 10-2902