Exp. 08-2242
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, representada por los abogados Nirma Maricruz Mendoza, Sikiu Rivero Martínez, Francis Mary del Valle Celta Alfaro, Claudia Ojeda Pérez y Carmen Victoria Salinas Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.160, 71.170, 66.543, 44.111 y 124.578, respectivamente, actuando en sustitución y representación del Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 865-07, de fecha 08-11-2007, en el expediente Nro. 023-05-01-03554 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Roso Alberto Delgado, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.977.689.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luís Ericson Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
I
Mediante escrito presentado en fecha 21-05-2008 ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por las abogadas Nirma Maricruz Mendoza y Sikiu Rivero Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.160 y 71.170, respectivamente, actuando en sustitución y representación del Sindico Procurador Municipal, contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 865-07, de fecha 08-11-2007, en el expediente Nro. 023-05-01-03554 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Roso Alberto Delgado, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.977.689, asignándosele a este Tribunal por distribución de fecha 22-05-2008 y recibida en fecha 23-05-2008.
El 27-05-2008, se conminó a la parte actora para que consignara los instrumentos que hace mención el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión del presente recurso.
Por auto de fecha 11-03-2009, se dejó constancia de haberse consignado el expediente administrativo del trabajador, constante de 94 folios útiles, pronunciándose el Tribunal dentro de los 3 días siguientes sobre la admisión del recurso.
En fecha 13-03-2009, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó citar al Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a fin de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Roso Alberto Delgado, portador de la cédula de identidad N° V-2.977.689, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación. Una vez practicadas la citaciones y notificaciones, en fecha 01-06-2010, se libró el correspondiente cartel de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, el cual mediante diligencia de fecha 08-06-2010 fue retirado y consignado en fecha 14-06-2010, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 11-06-2010, página publicidad. 13.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 29-06-2010, se dejó constancia que una vez transcurrido los 10 días de despacho señalados en el cartel, se procedería dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de juicio, la cual se llevaría a cabo dentro de los 20 días de despacho siguientes, conforme al artículo 82 ejusdem.
Por auto de fecha 08-07-2010, se dejó constancia de haberse consignado el expediente administrativo del trabajador, constante de 79 folios útiles.
Siendo la oportunidad legal para celebrarse la audiencia de juicio, en fecha 03-08-2010 a las 10:00a.m., conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación legal de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que ni la parte recurrida ni el tercero interesado comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando en fecha 04-08-2010, la parte actora escrito de promoción de pruebas, pronunciándose por auto de fecha 09-08-2010 el Tribunal en cuanto a su admisión.
En fecha 10-08-2010, la parte actora presentó escrito de informes y en fecha 12-08-2010, se fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La parte actora expresa, que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-09-2004, está viciado de nulidad absoluta por ser inconstitucional, por transgredir lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 25 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Señala que el acto administrativo está viciado de ilegalidad, ya que del auto de admisión de la solicitud efectuada por el trabajador, se ordenó la citación de la Contraloría Municipal, obviando notificar al Sindico Procurador Municipal, quien por mandato legal es el representante legal del Municipio, infringiendo lo contenido en el ordinal 1 del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como lo ordenado en el artículo 155 ejusdem y ratificado en el artículo 72 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.
Expresa que pese de haberse ordenado la notificación del representante legal de la Contraloría, a objeto de dar contestación a la reclamación, se evidencia que se efectuó la fijación por carteles, sin que conste en autos haberse practicado la notificación personal de la Contraloría, hecho que vicia el procedimiento administrativo.
Indica que la administración de manera reiterada transgredió la normativa legal, al constatarse en la oportunidad de la celebración del acto de contestación, se convalida la actuación por parte de una funcionaria que no tenía la cualidad legal para ejercer la representación municipal, ya que no consta en autos poder alguno que la acredite, conforme a lo establecido en los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil y que al eludir la aplicación de los referidos artículos vulnera el ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa.
Aduce que conforme a los vicios señalados, el acto es nulo de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que con la aceptación del rector del proceso administrativo de la comparecencia de la funcionaria, que se identificó como funcionaria de la Contraloría Municipal, más no demostró ser la representante legal, quebranta el procedimiento previsto jurídicamente para tales efectos, generando que el acto de contestación sea nulo de pleno derecho.
Sostiene que el acto es nulo, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 865-07 de fecha 08-11-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
III
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Los representantes del Municipio en su escrito de informes, señaló entre otras cosas, que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo contentivo de la Providencia Administrativa impugnada, la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no estuvo válidamente representada en dicho proceso, toda vez que, la Sindicatura no fue notificada ni mucho menos citada en dicha causa, y que al momento de celebrarse el acto de contestación, la Contraloría Municipal estuvo representada por la ciudadana Claudia Jeannette Ojeda Pérez, en su carácter de Directora Encargada de los Servicios Jurídicos, conforme a la Gaceta Oficial de fecha 30-08-2005, N° 2662-9, quien para el momento que ejerció tal representación no ostentaba la cualidad de representante legal de la Contraloría Municipal, ya que quién ejerce la misma es el Sindico Procurador Municipal, y no es sino hasta el 16-10-2009, cuando éste sustituye poder en la persona de la mencionada, es decir, mucho tiempo después de haberse realizado las actuaciones en dicho procedimiento.
Señalan que al no haber estado representado en dicho procedimiento ese órgano de control, mediante un representante legal acreditado mediante poder otorgado en sustitución por el Sindico Procurador Municipal, se le quebrantó el principio de la tutela judicial efectiva, que ampara la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo invoca los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Indican que el ciudadano Roso Alberto Delgado, ingresó a través de contratos a tiempo determinado desempeñándose como Auxiliar de Contabilidad, con un tiempo de servicio desde el 01-01-2004 al 30-06-2005 y que pese a que el mismo estuvo de reposo, se le siguieron suscribiendo los contratos, lo que demuestra la buena fe por parte de la Contraloría Municipal, quien en todo momento respetó la relación contractual que existió, reposo que cursan en el expediente administrativo.
Aducen que del propio expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra demostrada la nulidad del acto recurrido, por lo que solicitan se declare con lugar el presente recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nro. 865-07, de fecha 08-11-2007, en el expediente Nro. 023-05-01-03554 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso la parte actora, solicita a través del presente recurso, la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 865-07, de fecha 08-11-2007, en el expediente Nro. 023-05-01-03554 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Roso Alberto Delgado, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.977.689.
Alega la parte actora, que en el presente caso del auto de admisión de la solicitud efectuada por el trabajador, se ordenó la citación de la Contraloría Municipal, obviando notificar al Sindico Procurador Municipal, quien por mandato legal es el representante legal del Municipio, infringiendo lo contenido en el ordinal 1 del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como lo ordenado en el artículo 155 ejusdem y ratificado en el artículo 72 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal; señala que se evidencia que se efectuó la fijación por carteles, sin que conste en autos haberse practicado la notificación personal de la Contraloría; que en la oportunidad de la celebración del acto de contestación, se convalida la actuación por parte de una funcionaria que no tenía la cualidad legal para ejercer la representación municipal, ya que no consta en autos poder alguno que la acredite; todo lo cual vicia el acto de nulidad absoluta por transgredir lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 169 de la Constitución; así como los artículos 12 y 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; infringiendo lo contenido de los artículos 121, numeral 1 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ratificado en el artículo 72 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil.
Referente a lo alegado por la parte actora, que en sede administrativa se ordenó la citación de la Contraloría Municipal obviando notificar al Sindico Procurador Municipal, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por infringir el ordinal 1 del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como lo ordenado en el artículo 155 ejusdem y ratificado en el artículo 72 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Se desprende del expediente contentivo de los antecedentes administrativos llevado por la Inspectoría del Trabajo, cinco (05) contratos celebrados entre la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador y el ciudadano Roso Alberto Delgado Salgado, para prestar sus servicios como Auxiliar de Contabilidad, adscrito a la División de Servicios Administrativos, dependiente de la Dirección de Administración y Servicios de dicho organismo contralor, con una duración del 08-05-2003 al 07-11-2003; del 08-11-2003 al 31-12-2003; del 01-01-2004 al 30-06-2004; del 01-07-2004 al 31-12-2004 y del 01-01-2005 al 30-06-2005, respectivamente (folios 15 al 19).
Debe indicarse que para el momento en que se suscribieron los referidos contratos, estaba vigente la Ley Orgánica del Régimen Municipal, fundamentándose los mismos en el artículo 97, numeral 1 de dicha Ley, en concordancia con el artículo 16, numeral 2 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal vigente para el momento, debiendo señalarse que el artículo 97 expresa:
“Corresponde al Contralor Municipal:
1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría, sujetándose al régimen previsto en los Artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.
El artículo 87, numeral 1 de la mencionada Ley contiene: “Corresponde al Síndico Procurador:
1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio (…)”.
Asimismo el artículo 121, numeral 1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal sostiene:
“Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio (…)”
(Negritas del Tribunal).
De lo mencionado se desprende que si bien es cierto, para el momento en que se suscribieron los contratos con el trabajador estaba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal y para ese entonces le correspondía al Contralor Municipal la Administración de personal, no es menos cierto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 1, de la extinta Ley Orgánica del Régimen Municipal y el artículo 121, numeral 1, de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el que representa y defiende judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio es el Síndico Procurador, siendo así, en lo que respecta a la notificación o citación del Síndico, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 103, de la extinta Ley Orgánica del Régimen Municipal establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
(…)
En los juicios donde el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso (…).
La falta de notificación será causal de reposición de la causa a instancia del Síndico Procurador”.
(Negritas del Tribunal).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se estableció en su artículo 155 lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio (…)
(…)
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
(Negritas del Tribunal).
Los artículos antes trascritos son claros al indicar, que serán los funcionarios judiciales los que tienen la obligación notificar o citar al Síndico y visto que en el presente caso nos encontramos ante una falta –a decir de la parte recurrida- de la notificación del Síndico Procurador para asistir al procedimiento en relación a una reclamación hecha por un trabajador contratado ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano de la Administración Pública que se encarga del trámite de procedimientos laborales, en vía administrativa y no judicial, mal puede alegar la falta de notificación señalada como elemento que determina la nulidad del acto cuestionado, toda vez que no encuadra en el supuesto previsto en la norma de la notificación por parte de la autoridad judicial.
Por otro lado, si bien es cierto, conforme a la Ley, el Síndico es el representante judicial y extrajudicial, no es menos cierto que en el presente caso, la Contraloría Municipal fue efectivamente notificada, al extremo que al acto acudió una funcionaria de dicho órgano, acompañando debidamente la Gaceta Municipal que acredita su nombramiento y condición. De allí, que si la Contraloría Municipal consideró que en cumplimiento de la ley, el representante debió ser el Síndico Procurador –como efectivamente es-, debió proceder diligentemente y remitir la notificación a la Sindicatura a tales fines, toda vez que de conformidad con la legislación laboral, ha de entenderse debidamente representada la parte patronal ante la asistencia de un representante o directivo.
Por otra parte, en el caso de autos, aparte de no existir demostrado otro elemento sino la deficiencia o negligencia de la propia Administración, en remitir debidamente la información pertinente, y hacerse representar debidamente, no existe –en razón de lo argumentado por la actora- vicio capaz de anular el acto administrativo, siendo que tal procedimiento estuvo representado en todas sus fases por la Directora de los Servicios Jurídicos de la mencionada Contraloría; asimismo debe indicarse, que la Ley que regula la materia no obliga expresamente a que el Síndico sea notificado o citado para comparecer ante un procedimiento por una reclamación de un reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, no configurándose en el presente caso la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, como tampoco que el acto este viciado de nulidad absoluta, en base a los alegatos de la parte actora. Así se decide.
En relación al alegato de la parte actora, que no se practicó la notificación personal de la Contraloría, al respecto debe señalar este Tribunal, que del expediente contentivo de los antecedentes administrativos llevado por la Inspectoría del Trabajo, se desprende a los folios 01 al 04, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 04-08-205, hecha por el ciudadano Roso Alberto Delgado, contra la Contraloría del Municipio Libertador, por haber sido despedido del cargo de Auxiliar de Contabilidad, adscrito a la División de Servicios Administrativos dependiente de la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría; se evidencia boleta de notificación dirigida a la mencionada Contraloría, de fecha 08-08-2005, a fin de que diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual no se desprende que estuviera firmada como recibida por la Contraloría; asimismo consta cartel de notificación de fecha 14-09-2005, en el cual se dejó constancia que a las 10:25 a.m. del día 13-09-2005 se procedió a fijar el primer cartel y a las 9:00 a.m. del 14-09-2005 se fijó el segundo cartel, en las puertas de la mencionada Contraloría.
Por otra parte debe señalarse, del acta de fecha 16-09-2005, que riela al folio 05 del expediente contentivo de los antecedentes administrativos llevado por la Inspectoría del Trabajo, contentiva del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que para el mismo compareció la abogada Ojeda Pérez Claudia Jeannette, en su carácter de Directora de los Servicios Jurídicos del mencionado Municipio, según asignación efectuada en la Gaceta del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 30-08-2005, N° 2662-9.
De lo mencionado queda demostrado que efectivamente la Contraloría quedó notificada y tuvo conocimiento de la reclamación de reenganche y pago de la salarios caídos formulada por el trabajador, con el fin de que diera contestación a la misma, tal y como lo hizo en su momento la abogada Claudia Jeannette Ojeda Pérez, en su carácter de Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Municipio Libertador, asimismo en su oportunidad legal promovió pruebas y una vez sustanciado el procedimiento en sede administrativa, se dictó Providencia Administrativa mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, siendo así las cosas en el presente caso no se configura la violación alegada en relación a la falta de notificación personal a la Contraloría. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso no se configuró las violaciones alegadas por la parte actora, debe declarar Sin Lugar la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpuesto por los abogados Nirma Maricruz Mendoza, Sikiu Rivero Martínez, Francis Mary del Valle Celta Alfaro, Claudia Ojeda Pérez y Carmen Victoria Salinas Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.160, 71.170, 66.543, 44.111 y 124.578, respectivamente, actuando en sustitución y representación del Sindico Procurador Municipal, contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 865-07, de fecha 08-11-2007, en el expediente Nro. 023-05-01-03554 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Roso Alberto Delgado, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.977.689.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
-Exp. Nro. 08-2242
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