EXP. 10-2850

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL


En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal declaró PROCEDENTE la medida innominada de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

“(…) se suspenden los efectos de la Medida de Paralización de Obras acordada en la Resolución signada N° O-IS-10-0713 de fecha 07/06/10, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de Notificación de Inicio de Obra de Modificación del predicho Edificio 05-04, signada con el Nro. SN-09-003735, de fecha 16/09/09, mientras dure el presente juicio.
Asimismo, se imponen las siguientes condiciones a la parte actora: Se prohíbe a la parte recurrente la enajenación total o parcial del inmueble a que se refiere la Resolución signada N° O-IS-10-0713 de fecha 07/06/10, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de Notificación de Inicio de Obra de Modificación del predicho Edificio 05-04, signada con el Nro. SN-09-003735, de fecha 16/09/09, así como constituir gravamen alguno sobre el mismo, y cualquier acto que exceda la simple administración del inmueble sin autorización previa de este Tribunal. Igualmente se prohíbe el desglose, oferta, promesa o venta de las unidades del inmueble, mientras dure el presente juicio.
En caso que la definitiva sea declarada sin lugar, se le ordena al actor, sustituir a su cuenta y riesgo la construcción realizada, adaptándola a la ejecución de la zonificación R-6 en un plazo no mayor a 180 días. Así se establece.-(…)”.

En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada Samantha Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, se dio por notificada de la medida cautelar, y consignó escrito de oposición a la misma.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición formulada, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda en su escrito de oposición presentado en fecha 19 de octubre de 2010, señaló lo siguiente:

Que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil recurrente, a saber, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, no fueron efectivamente probados en el presente caso, razón por la cual medida acordada en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por este Juzgado es, a su decir, improcedente.

Que a los fines de solicitar toda medida cautelar, debe comprobarse la existencia de los requisitos para su procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Igualmente a los fines de otorgarla y declarar con lugar, el Juez se encuentra en la imperiosa labor de estudiar detalladamente la existencia de los requisitos in commento.

Que en el caso de las medidas innominadas, además de los mencionados requisitos, de la revisión del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se desprende la necesidad de que la parte solicitante de la cautela compruebe la inminencia del daño que acarrearía la ejecución del acto cuya nulidad se persigue, lo que la doctrina ha definido como el periculum in damni. .

Que la parte recurrente debe obligatoriamente probar, y el Juez asimismo debe obligatoriamente constatar la concurrencia de los elementos esenciales que determinan este tipo de medida cautelar, conforme a la normativa adjetiva aplicable, esto es, el periculum in mora, del fumus boni iuris y del periculum in mora para que pueda decretarse la medida innominada de suspensión de efectos de la Medida de Paralización de Obras acordada en la Resolución signada con el Nº O-IS-10-0713, de fecha 07 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que conforme al Plano de Zonificación que se encuentra anexo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, el inmueble objeto de la medida innominada de suspensión de efectos detenta una zonificación correspondiente a la clase R7-PC3 (Vivienda Multifamiliar y Comercio Local), pero que la parcela sobre la cual se encuentra construido el inmueble no cuenta con el área mínima requerida, y por lo tanto, corresponde la aplicación de la normativa que rige la zona inmediatamente anterior, es decir, la correspondiente a la clase R6-PC3.

Que la medida cautelar innominada de suspensión de efectos no cumple no reúne los requisitos de procedencia, toda vez que:

(…)
a) El órgano de control urbano se encuentra efectivamente facultado para ordenar la paralización de las obras en ejecución, conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística;

b) Dicha medida de paralización fue dictada en razón de las presuntas irregularidades urbanísticas y contrarias a las Variables Urbanas Fundamentales, previstas en el artículo 87 ejusdem, específicamente sus numerales 4 (% de ubicación y construcción), 7 (retiros) y 8 (puestos de estacionamientos);

c) Si bien la parcela se encuentra zonificada como R7-PC3, el área de la parcela no se corresponde con el área mínima de las parcelas con dicha zonificación, lo que conlleva a su subsunción en lo dispuesto en el artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao, de acuerdo al cual, deben aplicársele por las disposiciones que correspondan a la zona inmediatamente anterior, a saber R6+PC3, respecto a las Variables Urbanas Fundamentales a considerar;

d) Las condiciones de la parcela y el tratamiento que se ha dispensado a la misma no ha variado en el tiempo, razón por la cual no puede la parte recurrente alegar haber adquirido dicho inmueble desconociendo las condiciones urbanísticas del mismo, cuando de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales aprobadas, a saber, Nro. 0192, de fecha 10 de octubre de 1994 y Nro. 0313, de fecha 20 de octubre de 1995, se observa que el área de la parcela siempre ha sido menor a la exigida para parcelas con zonificación R7+PC3, y por ende siempre se le ha considerado, respecto a sus Variables Urbanas, como una parcela con zonificación R6+PC3, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao;

e) De las mencionadas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales se observa que, el porcentaje de construcción aprobado por el órgano de control urbano es de 120%;

f) La parte recurrente no aporta a los autos elementos probatorios suficientes que desvirtúen las condiciones físicas efectivamente aprobadas para la parcela en estudio, por el contrario, del expediente administrativo se desprenden claramente las condiciones urbanísticas que motivan las aseveraciones del órgano de control urbano en la consecución del procedimiento iniciado ante sus instancias;

g) Carece de todo asidero el alegato esgrimido por la parte recurrente y acogido por este honorable Juzgado, en cuanto a que la medida de paralización dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal le genera un gravamen irreparable o de difícil reparación, cuando de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales contenidas en el expediente administrativo, a saber, Nro. 0192, de fecha 10 de octubre de 1994, y Nro. 0313, de fecha 20 de octubre de 1995, las cuales son además de vieja data, se desprende claramente el porcentaje de construcción que ha sido aprobado históricamente para la parcela. (…)

Finalmente, la parte recurrente solicita se declare con lugar la oposición formulada contra la medida cautelar innominada de suspensión de efectos acordada mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2010.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:

Debe indicar este Juzgador que la finalidad de abrir la articulación probatoria es darle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, a los fines de demostrar que la misma no corresponde con la realidad, o que está infundada, siendo necesaria de esta manera la revocatoria del fallo, sin embargo, se observa que en el presente caso la apoderada judicial de la parte recurrida se limita a indicar que en el presente caso no fueron efectivamente probados en el presente caso los requisitos para poder dictar una medida de suspensión de efectos, sin haber promovido medio probatorio alguno que pudiera demostrar lo alegado, es decir, que la parte recurrente no desvirtúa en ningún momento los argumentos sustentados por este Juzgado para declarar procedente dicha medida.

En efecto, la parte recurrida alega en su escrito de oposición que el peligro de infructuosidad del fallo y la presunción del buen derecho como requisitos de fondo y la inminencia del daño, no debe ser una simple suposición, sino que deben manifestarse de manera potencial, cierta y seria, es decir, que deben constituir a lo menos una presunción grave con un contenido mínimo probatorio.

Igualmente, sostiene la parte recurrente que conforme al Plano de Zonificación que se encuentra anexo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, el inmueble objeto de la medida innominada de suspensión de efectos detenta una zonificación correspondiente a la clase R7-PC3 (Vivienda Multifamiliar y Comercio Local), pero que la parcela sobre la cual se encuentra construido el inmueble no cuenta con el área mínima requerida, y por lo tanto, corresponde la aplicación de la normativa que rige la zona inmediatamente anterior, es decir, la correspondiente a la clase R6-PC3.

Considera este Sentenciador que tales alegatos no son suficientes para que se declare la improcedencia de la medida innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 13 de octubre de 2010, y aunado a ello, si el inmueble cumple o no con la ordenanza municipal de zonificación es un asunto que deberá ser resuelto por este sentenciador al momento de dictarse el fallo definitivo.

En consideración a lo anterior expuesto, toda vez que los alegatos de la parte recurrida no desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida; por ejemplo el porqué la medida otorgada no garantiza las resultas del presente juicio (periculum in mora) o resguarda los derechos subjetivos, o lesiona intereses del colectivo, ni sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuestiones que precisamente son los requisitos de procedencia que consideró llenos este Juzgador para acordar la medida innominada de suspensión de efectos solicitada, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada y RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 13-10-2010, mediante la cual se suspenden los efectos de la Medida de Paralización de Obras acordada en la Resolución signada N° O-IS-10-0713 de fecha 07/06/10, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de Notificación de Inicio de Obra de Modificación del predicho Edificio 05-04, signada con el Nro. SN-09-003735, de fecha 16/09/09
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 13 de octubre de 2010, referente a la Paralización de Obras acordada en la Resolución signada N° O-IS-10-0713 de fecha 07/06/10, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de Notificación de Inicio de Obra de Modificación del predicho Edificio 05-04, signada con el Nro. SN-09-003735, de fecha 16/09/09, mientras dure el presente juicio.

2.- RATIFICA la medida innominada de suspensión de efectos otorgada en fecha en fecha 13 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


JAN CABRERA


EXP. N° 10-2850