REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°

Recurrente: CONSTRUCTORA VIALPA. S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores.
Apoderado Judicial: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059.
Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, SEDE GUATIRE ESTADO MIRANDA.

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por la Abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA. S.A., contra la Decisión dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, SEDE GUATIRE ESTADO MIRANDA., de fecha 12 de diciembre de 2008, que declaro Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANGEL EDUARDO PEREZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.753.
En fecha 21 de mayo de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 22 de mayo de 2009 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2470-09.
En fecha 25 de mayo de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos y se libro oficio respectivo.
En fecha 05 de octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual agregó los antecedentes administrativos del acto administrativo impugnado.
En fecha 08 de octubre de 2009, por medio de sentencia interlocutoria este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y niego la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios 47 y 54, sentencia interlocutoria admitiendo el recurso y negando la medida cautelar de suspensión de los efectos y las respectivas notificaciones; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por la Abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA. S.A., contra la Decisión dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, SEDE GUATIRE ESTADO MIRANDA., de fecha 12 de diciembre de 2008, que declaro Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANGEL EDUARDO PEREZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.753.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al Primer (1º) día del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.
Exp. Nº 2470-09/FC/TG/OERD