REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°

Recurrente: CONSTRUCTORA VIALPA S.A.
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANGEL LUNA SALAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.979.
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, por la Abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA S.A, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire contenido en la Providencia Administrativa 431-08, de fecha 04 de Diciembre de 2008, donde se ordeno a su representada a reenganchar al ciudadano ANGEL TEODORO BRICEÑO CISNEROS, Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.799.800, y a cancelarle los salarios caídos.
En fecha 04 de junio de 2009 se realizo la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 05 de junio de 2009 y anotándose en el libro de causas bajo el N° 2484-09.
En fecha 08 de junio de 2009 este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos al Inspector Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire mediante oficio N° 0657-2009
En fecha 30 de Julio de 2009, se ratificó la solicitud de antecedentes administrativos mediante oficios Nros, TSSCA-1185-2009 y TSSCA-1186-2009.
En fecha 05 de octubre de 2009 se agregaron los antecedentes administrativos de la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
En fecha 06 de octubre de 2009 se publicó sentencia interlocutoria en la cual se admitió la demanda de nulidad y se negó la medida cautelar de suspensión de efectos, librándose las respectivas notificaciones.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios del 33 al 40, sentencia interlocutoria admitiendo la demanda de nulidad y negando la medida cautelar de suspensión de efectos con los respectivos oficios Nros° TSSCA-1387-2009, TSSCA-1388-2009, TSSCA-1389-2009, y boleta de notificación al tercer interesado; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA S.A, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire contenido en la Providencia Administrativa 431-08, de fecha 04 de Diciembre de 2008, donde se ordeno a su representada a reenganchar al ciudadano ANGEL TEODORO BRICEÑO CISNEROS, Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.799.800, y a cancelarle los salarios caídos.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al Primer (1er) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.


TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.


TERRY GIL.


Exp. Nº 2484-09/FC/TG/a.t