REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° Y 151°

Recurrente: CYBERCENTRUM LAS MERCEDES C.A
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317.
Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de (2010) ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES C.A, inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Primero (01) de abril de 2003, bajo el Nº 18, se incoaó la demanda de nulidad conjuntamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° CJ/DSF/114-2010, de fecha 09 de Septiembre de 2009, emanada adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró la cesación, clausura, cierre del establecimiento y la suspensión de los cursos y seminarios que allí se imparten
En fecha 26 de octubre de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2010, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2872-10.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la presente causa, solicitó los antecedentes administrativos del acto la Providencia Administrativa N° CJDSF114-2010, de fecha 09 de Septiembre de 2009, emanada de el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y ordenó abrir pieza separada para la tramitación de la medida una vez que fueran consignadas las copias con su respectiva certificación.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, solicita la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución N° CJ/DSF/114-2010, de fecha 09 de Septiembre de 2009, emanada de el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señala que el acto administrativo municipal es contrario a derecho y violatorio de los artículos 22, 102, 103, 106, y 179, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; del articulo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Culturales de las Naciones Unidas y del Artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de derechos económicos sociales y culturales Protocolo de San Salvador.
Arguye que la parte recurrida infringe los principios y contenidos en los artículos 1,2,3,4,5,6,13,14,15,50 y disposiciones transitoria, Primera, numeral 2 de la Ley Orgánica de educación, y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por haber incurrido el SEMAT en usurpación de funciones y violación de Ley.
Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el proceso principal con fundamento en los artículo 31, 103, 104 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para salvaguardar la apariencia del buen derecho invocado en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código reprocedimiento Civil.
Arguye que su representada ha venido funcionando bajo la forma de compañía Anónima, en conformidad con lo dispuesto en lo en el artículo 106 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 y de los artículos de los cual se desprende 102, 103, 104, 110, que la actividad docente, educativa y de promoción de la ciencia y del conocimiento no puede ser una actividad comercial ya que constituye un deber, tanto para el Estado como para los particulares su promoción,
Que su representada es una institución cuyo objetivo principal es el desarrollo científico, social, tecnológico y humanístico y cultural, así como la representación e intercambio con otras instituciones nacionales e internacionales. En efecto el objeto fundamental es desempeñarse como una institución educativa.
Destaca que el acto administrativo impugnado le impone a su representada la sanción de multa por el ejercicio de actividades económicas en el municipio Baruta de Estado Miranda sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades económicas, la sanción de clausura del establecimiento hasta que obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
Que en fecha 16 de septiembre del 2010 fue cerrado el establecimiento y desde ese momento se le impide el acceso a los trabajadores y se suspendió los cursos allí impartidos.
Arguye que la administración incurrió en violación de las normas constitucionales y tratados internacionales de derechos Humanos al sujetar a su representada a una licencia y gravar las actividades educacional en desconocimiento de lo dispuesto en el articulo 3 del Código de Comercio, que establece que los actos realizados por los comerciantes no son de comercio cuando por su naturaleza de los mismo no pueden considerarse como comercio.
Denuncia la violación del artículo 179 (ordinal 2) de la Constitución por la administración por establecer tasas e impuestos a la actividad educativa e interpretar erróneamente el artículo 10 del código de Comercio y desconocer lo dispuesto en el artículo 3 del referido código, lo cual establece que los actos realizados por los comerciantes no son de comercio cuando por su naturaleza de los mismo no pueden considerarse como tales.
Igualmente denuncia la violación de las garantías constitucionales y legales de los artículo 22, 103, 106, 110 y 179 ordinal (2) de la Constitución en la cual establece que la actividad docente, educativa y de promoción de la ciencia y del conocimiento no puede ser una actividad comercial y que constituye un deber, tanto para el Estado como para los particulares.
Igualmente denuncia la violación de los artículos 13 del Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales de la Naciones Unidas ratificado por Venezuela y el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales Protocolo de san Salvador, también ratificado en Venezuela .
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el proceso principal con fundamento en los artículo 31, 103, 104 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para salvaguardar la apariencia del buen derecho invocado en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código reprocedimiento Civil.
Para fundamentar tal pretensión cautelar, alega la parte recurrente en cuanto al fomus boni iuris que el mismo se verifica del contenido del acto administrativo impugnado
En cuanto al, Periculum in Mora que se deriva, del cierre, clausura y restricción del acceso al establecimiento y que amenaza con ocasionar severos trastornos a los sujetos de su aplicación trastorno los cuales serán irreparables.
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el proceso principal con fundamento en los artículo 31, 103, 104 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para salvaguardar la apariencia del buen derecho invocado en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código reprocedimiento Civil.
Para fundamentar tal pretensión cautelar, alega la parte recurrente en cuanto al fomus boni iuris que el mismo se verifica del contenido del acto administrativo impugnado
En cuanto al, Periculum in Mora alega se deriva, en el presente caso, inmediato cierre, clausura y restricción del acceso al establecimiento y que amenaza con ocasionar severos trastornos a los sujetos de su aplicación trastorno los cuales serán irreparables.
Ahora bien para resolver lo solicitado se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Es el caso que al realizar un análisis de la medida cautelar innominada se evidencia que la parte recurrente se limitó a argumentar el requisito del Fumus Boni Iuris y el Periculun In Mora pero no así el Periculum In Damni, razón por la cual al no estar cubiertos los requisitos concurrentes del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente negarse la Medida Innominada de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.


EL SECRETARIO.ACC

JORGE DEVENISH.
Exp.2872-10/-FC/JD/YCT