REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° Y 151°
Recurrente: ABRAHAM MIGUEL CANDIA TRUJILLO.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JOSE ANTONIO MARQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590.
Organismo Recurrido: INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTABAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de (2010) ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM MIGUEL CANDIA TRUJILLO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 10.072.844, se incoaó la querella funcionarial ejercida con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado de la Dirección General del Instituto de Policia Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda la cual declaro la destitución del ciudadano utsupra mencionado
En fecha 02 de noviembre de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2010, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2876-10.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se ordeno mediante auto la reformulación del presente expediente.
En fecha once 11 de noviembre de 2010 se consigno por secretaria la reformulación.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la presente causa, solicitó el expediente administrativo del querellante y ordenó abrir pieza separada para la tramitación de la medida una vez que fueran consignadas las copias con su respectiva certificación.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010 se agregaron las copias certificadas.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente alega que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha quince (15) de diciembre de 2010, como SUB INSPECTOR adscrito al Instituto Municipal de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Que en fecha veintisiete de enero de 2008, su representado tuvo un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 112 de la autopista Regional del Centro en sentido Caracas Valencia en jurisdicción del Estado Aragua, donde desapareció el arma de reglamento.
Arguye que en fecha veintisiete 27 de enero de 2008, su representado actuando diligentemente, incoa la denuncia del extravío de su pistola, en la oficina de Control de Investigación de la Sub Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en fecha veintinueve 29 de enero de 2008 y actuando una vez más, de manera Diligente su representado, consigno ante su patrono, un informe del ya referido accidente de tránsito con todo lo sucedido.
Aduce que a pesar de todo lo realizado por su representado, en fecha 30 de enero de 2008 se procedió abrir una investigación disciplinaria y en fecha (21) de octubre de 2010, su patrono procedió a destituirlo a través ya descrito acto administrativo según oficio 450 DG-2010.
“Que su representado tiene una hoja de servicio totalmente limpia, que en virtud del extravió de su arma de reglamento en todo momento actuó diligentemente, es decir, como un buen padre de familia, que la perdida o extravió de su arma de reglamento se debió a un caso Fortuito o Fuerza Mayor tal como lo establece la jurisprudencia, y no a su imprudencia o negligencia, que a pesar de no ser el culpable de la perdida o extravió de su pistola, asumió valientemente el costo de dicha arma al solicitar ante dos organismo de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Roja del Estado Bolivariano de Miranda que le descontaran el precio del arma”.
Denuncia que la administración incurrió en infracción de ley específicamente en la errónea interpretación del ordinal 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que si bien es cierto que con la perdida de la pistola de su representado hubo un perjuicio material al patrimonio de la República, no es menos cierto que esto no fue causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, que la decisión de despedir a su representado.
Denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no se le dio ningún valor al descargo que realizó en menoscabo de sus derechos, y además, en ningún folio, acta o auto del expediente administrativo de la investigación disciplinaria, se evidencia que exista algún indicio que haga presumir una conducta imprudente o negligente de su representado en la perdida o extravió de su arma de reglamento.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el proceso principal con fundamento en los artículos 585 del Código procedimiento Civil. “Con el fin de evitar que se continúen causando daño a su representado si no también a la Nación al desincorporarlo de su puesto de trabajo, ya que es un hecho notorio y por lo tanto conocido por todos que nuestro país lamentablemente es uno de lo más inseguros de América y las funciones que mi representado cumple son fundamentales en el resguardo de la vida y los bienes de todos los venezolanos en forma general y de manera especial a los ciudadanos de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Solicita que este Tribunal dicte la medida cautelar de suspensión de efectos de dicho acto administrativo, ya que cumplen no sólo con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis iuris y el periculum in mora) sino que además se cumple con un tercer requisito que se conoce como el periculum in damni que jurisprudencial y doctrinariamente lo constituye riesgo de la continuidad de la lesión o daños, en este caso pues dentro del ámbito policial, cuando a un funcionario se le abre un procedimiento disciplinario, se le retardan los ascensos y específicamente en el caso de su representado se los han retardado por dos (2) años consecutivo y además en el mes de diciembre de este año 2010, le tocaría el rango superior de comisario.

DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el proceso principal con fundamento en los artículos 585 del Código procedimiento Civil. “Con el fin de evitar que se continúen causando daño a su representado si no también a la Nación al desincorporarlo de su puesto de trabajo, ya que es un hecho notorio y por lo tanto conocido por todos que nuestro país lamentablemente es uno de lo más inseguros de América y las funciones que mi representado cumple son fundamentales en el resguardo de la vida y los bienes de todos los venezolanos en forma general y de manera especial a los ciudadanos de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Solicita que este Tribunal dicte la medida cautelar de suspensión de efectos de dicho acto administrativo, ya que cumplen no sólo con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis iuris y el periculum in mora) sino que además se cumple con un tercer requisito que se conoce como el periculum in damni que jurisprudencial y doctrinariamente lo constituye el riesgo de la continuidad de la lesión o daños, en este caso, dentro del ámbito policial, en virtud que cuando aun funcionario se le abre un procedimiento disciplinario, se le retardan los ascensos y específicamente en el caso de su representado se los han retardado por dos (2) años consecutivo y además en el mes de diciembre de este año 2010, le tocaría el rango superior de comisario.
Ahora bien para resolver lo solicitado se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Es el caso que al realizar un análisis de la medida cautelar innominada se evidencia que la parte recurrente se limitó a argumentar el requisito del Periculum in Damni pero no así el Fumus Boni Iuris y el Periculun In Mora, razón por la cual al no estar cubiertos los requisitos concurrentes del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente negarse por infundada la Medida Innominada de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.


EL SECRETARIO.

TERRY GIL.
Exp.2876-10/-FC/TG/YCT