PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Noviembre de 2010
200º y 151º
Vistas las diligencias presentadas por el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAZ ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.157, mediante las cuales solicita la perención de la instancia, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.-
Asimismo, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.-
En el caso de marras, no consta a los autos poder que acredite la representación que ostenta tener el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA DIAZ ALAYON, tal como lo señalan las normas antes transcritas, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado al abogado supra mencionado por no tener facultad para actuar en el presente procedimiento.- Así se establece.-
No obstante la perención es de orden público, por lo que produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, con el objeto de evitar la pendencia indefinida de los procesos coligiendo que hay un interés público en la perención de la instancia. De allí que la ley autoriza al Juez a declarar de oficio, pero aplicándose de modo absoluto sólo cuando en el caso en especie este dado el supuesto que lo fundamenta.
El presente juicio se inicio por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, presentada el 20 de julio del año 2005, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 16 de septiembre del año 2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadanos LISBETH DEL CARMEN C. FLORES LEON y ENRIQUE GUINAD, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.301.558, y V-5.196.382, respectivamente, a fin de que al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citación se hiciera, más cuatro (4) días que se les concedieron como término de la distancia, diesen contestación a la demanda, instando al accionante a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los fines de proceder a la citación personal de la parte demanda.
Se acordó por auto de fecha 19 de diciembre del año 2005, desglosar las compulsas de citación de la parte demandada, libradas en fecha 10 de octubre del año 2005, se libró nuevo despacho y oficio No. 3018, dirigido al Juzgado de los Municipios Diego Bautista y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; haciendo entrega de los mismos al apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, quien la retiro el 13 de enero de 2006.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 13 de enero de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiró las compulsas de citación de la demandada, el despacho y el oficio, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido sobradamente más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C. A. contra los ciudadanos LISBETH DEL C. FLORES LEON y ENRIQUE GUINAND ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy de noviembre del año 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
MRMC/NCR/gm
AH11-V-2005-000073 (42.148)