REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: RAIZA COROMOTO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.230.776.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carmen Muñoz Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 124.387.
PARTE DEMANDADA: MORELLA SÁNCHEZ PUERTA Y GERMÁN JOSÉ TORREALBA MAIOLINO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.551.470 y 6.548.277, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marlene Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.776.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE N°: AH11-V-2007-000222/44692.
I
Se inició el presente juicio por demanda presentada por la abogada Carmen Muñoz Palacios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Raiza Coromoto Huérfano, identificados al inicio del presente fallo, alegando que su poderdante suscribió con los demandados en fecha 22-09-07, un contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio E, del Conjunto Residencial Los Samanes, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con las siglas E-17-C, piso 17, en el cual se estableció el precio de venta del mismo en Bs. 130.000,00, con un plazo de 150 días hábiles contados a partir de la fecha de la autenticación del referido documento, pudiendo ser prorrogado de forma automática por 30 días más, que una vez cumplidos todos los trámites legales para la protocolización del documento, los vendedores no comparecieron; que en virtud de la negativa de los ciudadanos Morella Sánchez Puerta y Germán José Torrealba Maiolino de dar estricto cumplimiento a lo pactado en el prenombrado contrato de opción de compra venta, demanda que éstos convengan o que en su defecto sean condenados por este Tribunal a cumplir con las estipulaciones establecidas en el contrato, así como en cancelar los daños y perjuicios ocasionados por tal conducta.
Presentada la demanda en fecha 29 de junio de 2007, por ante el Tribunal Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 26 de julio de 2007 admitió la misma por los trámites del juicio ordinario, ordenando la citación de los ciudadanos Morella Sánchez Puerta y Germán José Torrealba Maiolino, para que comparecieren por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en auto de la última de las citaciones ordenadas, a fin que dieran contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2007 se ordenó librar las respectivas compulsas de citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, participando lo conducente al registrador respectivo mediante oficio N° 2143 de esa misma fecha.
En fecha 19-10-07, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido en fecha 18-10-07, los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas. (f44 pieza principal).
En fecha 14-12-07, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de agotar las citaciones ordenadas en las direcciones suministradas por la representación judicial de la parte actora.
A petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 25-04-08, libró cartel de citación a los ciudadanos Morella Sánchez Puerta y Germán José Torrealba Maiolino, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, fueron agregados a los autos las publicaciones del cartel de citación de fecha 20 y 23 de mayo de 2008 en los diarios El Nacional y El universal, respectivamente.
En fecha 08 de abril de 2008, comparece la abogada Marlene Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.776, dándose por citada, así como sea declarada perimida la instancia, en virtud que a su decir había transcurrido más de un año de inactividad en el presente juicio, requerimiento éste mediante diligencia de fecha 28-04-10 la representación judicial de la parte accionante solicitó sea rechazado.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, independientemente de que se hayan consignado o no los fotostátos o se realice otra actuación vº grº el suministro de la dirección del demandado.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
En fecha 10 de junio del año 2009 año, la Sala Constitucional, ratificando el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27-1- 2006 estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Tanto el legislador en el artículo 321 del Código Adjetivo, como la jurisprudencia, han recomendado a los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; toda vez que si bien es cierto la demanda fue admitida el 26 de julio de 2007, no es menos cierto que no fue sino hasta el 18 de octubre de 2007 cuando la parte actora suministró los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladase a practicar las citaciones de los demandados (f 44), evidenciándose que entre la fecha de admisión de la demanda (26-07-07) y la fecha en que efectivamente canceló los emolumentos (18-10-07) transcurrieron sobradamente más de 30 días, produciéndose los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17-11-2010, siendo las 02:10 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, conforme en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. N° AH11-V-2007-000222/44692
Daniel
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