REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: C.A. EL CAFETAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1.950, bajo el N° 1023, Tomo 4-A, registro que fue publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7205, de fecha 14-10-50.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Benigno Buitriago Pineda, Omar Gavides D., José Araujo Parra y Carlos Chacin Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 6.369, 10.026, 7.802 y 74.568.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SORAVI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-02-01, bajo el N° 4, Tomo 508-A-Qto, en la persona de su Director, ciudadano Manuel Fernández Do Vale, titular de la cédula de identidad N° 5.616.175; INMOBILIARIA 7311, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-11-04, bajo el N° 09, Tomo 999-A-Qto, en la persona de cualesquiera de sus Gerentes Administradores, ciudadanos Teresa De Jesús Barros o Abelardo Fernando Ferreira Alayón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.030.867 y 11.312.464, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE N°: AH11-V-2007-000022/44699.
I
Se inició el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed, titular de la cédula de identidad N° 2.974.525, actuando en su carácter de Administrador Principal del la sociedad mercantil C.A., El Cafetal, alegando que su representada es propietaria de un terreno de 400.140,42 mts 2, ubicado en los municipios Baruta, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda, de los cuales la empresa Corporación Soravi, C.A., de forma fraudulenta, toda vez que mediante falsas referencias linderales, vendió a Inmobiliaria 7311, C.A., lote cabida de mayor extensión, con área de 29.798,18 mts2, registrando tal operación por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 35, Protocolo 1°, de fecha 27-12-2004, lote éste que forma parte de terreno, como consecuencia de ello, demanda la nulidad del referido asiento registral.
Presentada la demanda en fecha 11 de julio de 2007, por ante el Tribunal Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007 admitió la misma por los trámites del juicio ordinario, ordenando la citación de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN SORAVI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-02-01, bajo el N° 4, Tomo 508-A-Qto, en la persona de su Director, ciudadano Manuel Fernández Do Vale, titular de la cédula de identidad N° 5.616.175; INMOBILIARIA 7311, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-11-04, bajo el N° 09, Tomo 999-A-Qto, en la persona de cualesquiera de sus Gerentes Administradores, ciudadanos Teresa De Jesús Barros o Abelardo Fernando Ferreira Alayón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.030.867 y 11.312.464, respectivamente, para que comparecieren por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a fin que dieran contestación a la demanda. Asimismo, respecto de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora se fijó a las 10:00 a.m., del segundo (2°), día de despacho siguiente luego de verificada la contestación de la demanda, para que tuviese lugar el acto donde la primera de las empresas demandadas que hubiese sido citada, absolviese las posiciones que le formulara la parte actora; y, luego de concluido dicho acto, a las 12:00 m, se llevase a cabo las posiciones juradas de la otra compañía accionada. Igualmente, con base a la reciprocidad a la que alude el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las 11:00 a.m., del 2° día de despacho siguiente a aquél en que concluyesen las posiciones juradas de la parte demandada, para que el ciudadano Yehya Haim Youwayed, absolviese las posiciones que le formulare la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 27-11-2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 30-04-08, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de agotar las citaciones ordenadas en las direcciones suministradas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28-05-2008, este Tribunal negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, respecto a que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente asunto, contra la cual éste apeló en fecha 04 de junio de 2008, siendo oída la misma en un solo efecto en fecha 21-05-10, ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, el cuaderno de medidas a los fines que el Tribunal designado conociese y decidiese el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, se negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, respecto a que la accionada se citada mediante carteles, ordenándose librar oficios al CNE con el objeto que informase el último domicilio de los demandados; y, al SAIME, a los fines que informara a este Juzgado el último domicilio de los demandados, así como el movimiento migratorios de éstos, para lo cual se libró oficios Nros. 447 y 448. En esa misma fecha, se libró oficio N° 449 dirigido al Juez del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitirle cuaderno de medidas en virtud de la apelación formulada por el apoderado actor en contra del auto de fecha 28-5-2008.
Mediante auto de fecha 04 de octubre del año en curso, fueron agregados a los autos los oficios Nros ONRE/M5856, 2010 de fecha 18 de agosto de 2010, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo nacional Electoral, y, N° 29842010, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección de Migración Departamento Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería, mediante los cuales suministran información requerida por este Tribunal referente al último domicilio y movimiento migratorio de los demandados.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, independientemente de que se hayan consignado o no los fotostátos o se realice otra actuación vº grº el suministro de la dirección del demandado.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
En fecha 10 de junio del año 2009 año, la Sala Constitucional, ratificando el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27-1- 2006 estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Tanto el legislador en el artículo 321 del Código Adjetivo, como la jurisprudencia, han recomendado a los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; toda vez que si bien es cierto la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2007, no es menos cierto que no fue sino hasta el 27 de noviembre de 2007 cuando la parte actora suministró los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladase a practicar las citaciones de los demandados, evidenciándose que entre la fecha de admisión de la demanda (24-09-07) y la fecha en que efectivamente canceló los emolumentos (27-11-07) transcurrieron sobradamente más de 30 días, produciéndose los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 23-11-2010, siendo las 03:08, p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, conforme en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. N° AH11-V-2007-000022/44699
Daniel