REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2001-000029
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 23 de agosto del año 2001, quien a su vez lo recibió en virtud de la remisión que el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial hiciera, dada la oposición que al registro de marca hiciera el ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA, en su carácter de apoderado de la firma CARROCERÍAS EL TEIDE C.A, domiciliada en El Tocuyo, estado Lara.
Se constata que si bien es cierto que luego de recibido el expediente el tribunal no procedió a darle el trámite de ley el cual consiste en notificar a las partes a los fines de que al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones se abra la causa a pruebas, no es menos cierto que las partes interesadas no concurrieron ante el juzgado a darle impulso a la causa y solicitar se le diese entrada al expediente, se aperturara el caso, se librasen las boletas y se ordenasen las correspondientes notificaciones, remitiéndose el expediente a los archivos judiciales en legajos de expedientes identificados con los números 2473 y 2712.
Posteriormente, el 11-11-2009, es decir, transcurridos más de ocho años compareció ante la sede de este Circuito la ciudadana EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745 quien pidió abocamiento y se librasen las boletas respectivas, actuación que fue ratificada en diligencias de fechas 5 de febrero, 12 de abril, 11 de junio 2 de julio y 19 de octubre del año en curso.
Resumidas así las actuaciones acontecidas en el presente asunto, observa quien decide que desde la fecha en que la causa fue remitida por el SAPI y distribuida a este Tribunal (23-8-2001) hasta la fecha en que la Diligenciante requiere el abocamiento y se libren las boletas de notificación ( (11-11-2009), no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, cuestión que fue requerida a partir de noviembre del año 2009 por la ciudadana Eucaris Alcalá, no es menos cierto que la parte interesada debió expresar su interés en impulsar la causa, una vez que el SAPI remitió el expediente en agosto del año 2001, sin que ésta durante más de ocho (8) años manifestase interés en impulsar la causa, lo que demuestra una total y absoluta pérdida de interés en la resolución de la oposición a la marca sometida a conocimiento de la jurisdicción civil. Así se decide.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).
Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de ocho años a contar desde la fecha en que el expediente fue remitido por el SAPI a distribución y sometido a conocimiento de este Juzgado, (23-8-2001) hasta que la ciudadana Eucaris Alcalá pidió el abocamiento (11-11-2009), sin que ésta haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 15° de la Federación.
La Juez
Maria Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 8-11-2010 siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Exp. 36.012
AH11-M-2001-000029
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