REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2001-000019
PARTE ACTORA: BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.301.855.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.700.
PARTE DEMANDADA: JHON JAIME SILVA y PASTOR HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.623.223 y 15.313.231 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON R. CALDERON FLORES, FREDDY A. VIVAS RAMIREZ, VIVIANNE SEGOVIA R., y MARIA E. MORENO OBERTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.257, 68.088, 68.456 y 68.457 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
I
Se inició el presente juicio por acción de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana BELKYS C. ROA NOGUERA, contra los ciudadanos JHON JAIME SILVA y PASTOR HERNANDEZ, correspondiendo el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose el 5-3-2001, ordenando el emplazamiento de los demandados a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, diesen contestación a la demanda. Avocada la ciudadana Aura Contreras, ésta en fecha 7-4-2003 declaró la perención de la instancia. Revocado dicho fallo por la alzada, una vez llegados los autos al tribunal procedió a inhibirse. Remitido el expediente al distribuidor correspondió el asunto a este juzgado, dándosele entrada en fecha 3-11-2003, ordenándose la notificación de las partes. Llegada la oportunidad de la contestación la parte accionada opuso cuestiones previas, siendo las mismas declaradas sin lugar en fecha 21-4-2004.
En la oportunidad de verificarse la contestación al fondo de la demanda los demandados no comparecieron por si o por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose, admitiéndose y evacuándose en su oportunidad.
Ambas partes presentan escrito de informes.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Sostiene la parte actora que desde hace aproximadamente 8 años comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano Jhon Jaime Silva. Que durante los años convividos la relación estuvo matizada de los mejores momentos. Que de la unión concubinario nacieron dos hijas de siete y cuatro años aproximadamente, quienes nacieron y vivieron en el apartamento Nº 84, piso 8 del edificio Don Yamil, ubicado en el Callejón El Hatillo con avenida Francisco de Miranda, en Petare, estado Miranda, hasta el mes de julio de 1999, cuando su padre, el ciudadano Jhon Jaime Silva, decide abandonar el hogar donde vivían todos juntos. Que el ciudadano Jhon Jaime Silva, procede a vender el apartamento sin su consentimiento y sin que se liquidase la comunidad concubinaria. Que en el inmueble se estableció su hogar y su oficina, donde era concubina, madre y secretaria a la vez, ya que era ahí donde se recibían las llamadas para las reparaciones de teléfonos y centrales telefónicas que Jhon Jaime Silva realizaba, mientras ella se ocupaba de las llamadas, depósitos y diligencias propias de una oficina. Que con grandes esfuerzos forjaron su amor, su hogar y su empresa, ya que eso fue producto de su lucha. Que con la venta del apartamento se vendió la seguridad integral de la familia, dejándola desamparada, violando el derecho elemental de un desarrollo digno de la personalidad de las menores hijas. Que demanda a los ciudadanos JHON JAIME SILVE y PASTOR HERNANDEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en la nulidad de la venta del inmueble constituido por el apartamento Nº 84, situado en el piso 8 del edificio Don Yamil, ubicado en el Callejón El Hatillo con avenida Francisco de Miranda, en Petare, Estado Miranda, que fue vendido por el irrisorio monto de Bs. 13.000,00, (equivalente a Bs. 13.000.000,00 para la fecha de la venta). Que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa demanda en la cual el ciudadano Pastor Hernández, demandó la entrega material del inmueble que le vendió el ciudadano Jhon Jaime Silva, en fecha 11-6-1999, con el fin de sacarla del inmueble y dejarla en la calle junto con sus hijas. Que con ese negocio lo que se ha hecho es un montaje con el fin de despojarla de sus derechos adquiridos durante la comunidad concubinaria. Pide que los demandados sean condenados en costas.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación la parte demandada no compareció por si o por intermedio de apoderado.
III
En el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora promovió documentales contentivas de:
a) Partidas de nacimiento de sus dos menores hijas;
b) Constancia de residencia;
c) Documento cuya nulidad pretende;
d) Copia actuaciones atinentes a solicitud de entrega materia;
e) Liquidación comunidad conyugal;
f) Copias actuaciones levantadas por el CICPC;
g) Recibos de condominio;
h) Demanda de reconocimiento de unión concubinaria; y,
i) Copias de demanda contentiva de pensión alimentaria.
j) Promovió prueba de informes al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
k) Pidió se oficie a cualquier registro para que informe sobre el avalúo del inmueble.
l) Testimoniales.
m) Posiciones juradas.
El codemandado ciudadano Pastor Hernández además de reproducir el mérito favorable de los autos, hizo valer el documento de compra venta cuya nulidad fuese demandada e hizo valer sentencia del Superior atinente a la falta de cualidad de la aquí actora para actuar en la entrega material. Por su parte el codemandado, ciudadano Jhon Jaime Silva, reprodujo el mérito favorable de los autos e hizo valer:
a) Documento de compra venta cuya nulidad se demanda protocolizado el 11-6-1999;
b) Sentencia de divorcio de fecha 26-5-1993, en la que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal que tenía con la ciudadana Blanca Stella Sánchez;
c) Instrumento contentivo de la liquidación de la comunidad conyugal, protocolizado el 31-10-1995, donde se le adjudica en plena propiedad el bien objeto de litigio;
d) Sentencia emanada del Superior Quinto en la que se establece que la aquí demandante no tiene cualidad para intervenir en la entrega material.
IV
Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este tribunal observa:
El legislador es muy claro al establecer los motivos de nulidad del contrato en los artículos 1141, 1142, 1146 y 1157 del Código Civil.
En efecto señalan los mencionados artículos, lo siguiente:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1°-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°-por vicios en el consentimiento”.-
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”-
Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.-
Asimismo, se considera que la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos, cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta, en cuyo caso se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato, o por una nulidad relativa convalidable.-
Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma al disponer que:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
De lo que se infiere que deben concurrir los siguientes elementos esenciales, a saber:
1. El consentimiento; 2. Objeto; y 3. El precio.-
El consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
El objeto. Por regla general, son objeto de compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres.- Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia.
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.
Pero también debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 767 y 765, los cuales establecen que:
“Articulo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.-
“Articulo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.-
En el presente caso la parte actora solicita la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano Jhon Jaime Silva al ciudadano Pastor Hernández, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11-6-1999, la cual quedó anotada bajo el Nº 46, Tomo 23, en virtud de que la misma se efectuó sin su consentimiento, ya que el inmueble objeto de la venta cuestionada, es parte de una comunidad concubinaria y en consecuencia necesitaba de su consentimiento para poder disponer de los bienes.
A esta pretensión no hubo oposición expresa de los demandados ya que no acudió en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda por lo que la parte actora solicito la declaratoria de confesión ficta.
Pues bien, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento sobre la procedencia de la confesión ficta solicitada.
Observa esta Juzgadora que el artículo 362 del Código Adjetivo prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. -
De esta norma se desprende que para la procedencia de la confesión ficta es necesario que se cumplan los tres supuestos allí contenidos, a saber: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En el presente caso si bien es cierto que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y la acción no es contraria a derecho lo que encuadra dentro de dos de los supuestos mencionados, no es menos cierto que la parte demandada promovió pruebas; estableciendo nuestra jurisprudencia que el accionado puede demostrar algo que le favorezca y desvirtúe lo pretendido por el accionante y no incurra en confesión ficta.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, ésta puede subvertirse cuando el demandado que no contestó, prueba algo que le favorezca.
En ese sentido, nuestra jurisprudencia venezolana, ha venido señalando en muchas sentencias, que lo único que puede probar el demandado en “algo que lo favorezca”, es la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el actor, no puede pretender probar ni plantear excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente en la contestación que no realizó.
El demandado debe probar algo que le favorezca, en el sentido que debe demostrar la inexistencia o inexactitud de los hechos afirmados por el actor, requiriendo la ley que no es necesario una plena prueba, ya que sólo le basta probar algo.
En el caso de autos, a los folios que van desde el 161 al 171 del presente expediente, cursa copia certificada, a las cuales, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere el valor prueba, en virtud de que a la parte a quien se le opuso no impugnó, tachó ni desconoció de ninguna manera; por el contrario, las aporta a los autos. De ellas se infiere que el inmueble objeto de venta cuya nulidad es solicitada en el presente proceso, presuntamente es propiedad del ciudadano Jhon Jaime Silva, por haberlo adquirido producto de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que formara con la ciudadana Blanca Estela Sánchez Cárdenas, con quien mantuviera vínculo conyugal hasta el 26-5-1993, antes de la presunta unión concubinaria que mantuviera con la hoy actora; de forma que el elemento de prueba que necesita el demandado para demostrar ese “algo que le favorezca”, sobre la inexactitud o inexistencia de la afirmación de que el inmueble es parte de una comunidad concubinaria, se encuentra presente en los autos y en consecuencia no se configura el segundo de los supuestos previstos en el articulo 362 del Código Adjetivo, razón por la cual se niega la solicitud de confesión ficta planteada por la actora. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior, la controversia quedó fijada con los hechos alegados por la parte actora y la negativa de su existencia, teniendo la parte actora sobre sí la carga de la prueba.
Es preciso acotar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalado establece que:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
En la obra "De la Prueba en Derecho", de ANTONIO ROCHE ALVIRA, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o defiende, se convierte en actor para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargo o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera: "Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; y quien opone por su parte una excepción, debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".
El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las parte, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al acto le interesa al triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica...".- (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Expediente No. 95-476. Sentencia Nº 400).
En este sentido observa este tribunal, que el tema a decidir es si el bien inmueble cuya nulidad de venta se solicita es parte de una comunidad concubinaria formada entre la ciudadana Belkys Coromoto Roa y el ciudadano Jhon Jaime Silva, y en consecuencia si hubo o no falta de consentimiento en la referida operación de venta.
Con relación a lo anterior, observa este tribunal que a los folios 572 al 583 del presente expediente, cursa inserta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual se anula el fallo de Primera Instancia que había declarado sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria entre la ciudadana Belkys Coromoto Roa y el ciudadano Jhon Jaime Silva, y se declara con lugar la existencia de dicha unión concubinaria, desde comienzos del año 1993 hasta el 10 de julio de 1999, a las referidas copias certificadas se les reconoce el valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas las mismas. Así se establece.
Tales copias adminiculadas a las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARÍA JUSTINA RAMÍREZ, DIOCETYS ACOSTA MARQUEZ y EVILE MARIA MENDOZA, queda evidenciada la existencia de la comunidad concubinaria. Así se establece.
Las demás pruebas traídas a los autos como lo son los recibos de condominio y las actas de nacimiento de las menores, no aportan ningún elemento de convicción sobre el fondo de lo debatido salvo las posiciones juradas formuladas a la parte actora, las cuales sólo sirven para corroborar la existencia de la comunidad concubinaria y la propiedad y posterior venta del inmueble objeto del presente juicio.
Queda evidenciado de autos que el inmueble pertenecía originalmente a la comunidad conyugal que el codemandado Jhon Jaime Silva tenía con la ciudadana Blanca Estela Sánchez, quienes posteriormente liquidaron dicha comunidad de gananciales quedando dicho inmueble en plena propiedad del ciudadano Jhon Jaime Silva, cuando ya se encontraba viviendo en concubinato con la aquí demandante ciudadana BELKIS ROA NOGUERA, toda vez que le fue adjudicado por liquidación de fecha 27 de octubre de 1995, y de acuerdo a la sentencia supra citada dictada por el Juzgado Superior Tercero, la comunidad concubinaria comenzó a principios del año 1993 y se mantuvo hasta el 10-7-1999. Por tanto dicho bien fue adquirido para la comunidad concubinaria. Así se decide.
En relación a la procedencia de la acción de nulidad de venta vale destacar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil en fecha15 de noviembre del año 2000 (sentencia aplicable ratione temporal dado que la presente demanda fue incoada en el año 2001) la cual señala:
“…En efecto, para que obre la presunción de comunidad conforme el articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien se hace valer la presunción a su favor establecida en el articulo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el por qué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos de hechos y la prueba respectiva pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)
El artículo 170 del Código Civil prevé:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”
Aplicando la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa; y, determinado como fuera mediante sentencia por el Juzgado Superior Tercero, la relación estable de hecho existente entre la demandante y el ciudadano Jhon Jaime Silva desde principios del año 1993 hasta julio del año 1999; y, comoquiera que el codemandado Jhon Jaime Silva vendió el inmueble perteneciente a la comunidad al ciudadano Pastor Hernández en fecha 11-6-1999, mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 23, Protocolo 1º, resulta forzoso concluir que la referida venta que tuvo por objeto el inmueble constituido por el apartamento Nº 84, situado en el piso 8 del edificio Don Yamil, ubicado en el Callejón El Hatillo con avenida Francisco de Miranda, en Petare, Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de 70 metros cuadrados y cuyos linderos son: NORTE: Fachada del edificio; SUR: Apartamento 85 y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 83 y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada del edificio. Le corresponde un 0,667% del condominio sobre las cargas comunes, según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 1-7-1971, bajo el Nº 1, folio 1, Protocolo 1 Tomo 48, al haber sido efectuada la señalada venta sin el consentimiento de la accionante la misma es NULA, siendo impretermitible declarar la procedencia de la presente acción por nulidad de venta. Así se declara.
V
Por las razones expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana BELKYS COROMOTO ROA NOGUERA, contra los ciudadanos JHON JAIME SILVA y PASTOR HERNÁNDEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, como consecuencia de ello se declara NULA la venta que el ciudadano JHON JAIME SILVA hiciera al ciudadano PASTOR HERNÁNDEZ que tuviera por objeto el inmueble constituido por el apartamento Nº 84, situado en el piso 8 del edificio Don Yamil, ubicado en el Callejón El Hatillo con avenida Francisco de Miranda, en Petare, Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de 70 metros cuadrados y cuyos linderos son: NORTE: Fachada del edificio; SUR: Apartamento 85 y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 83 y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada del edificio. Le corresponde un 0,667% del condominio sobre las cargas comunes, según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 1-7-1971, bajo el Nº 1, folio 1, Protocolo 1 Tomo 48.
Se condena a la parte demandada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 8-11-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2001-000019
39.521
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