REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2004-000021

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.,inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01/1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 05/06/2001, bajo el Nº 49, tomo 38 A-Cto, representación ésta que acreditaba en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/05/2004, inserto bajo el Nº 57, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luís Salvador Arreaza Lara y Maria Vargas Purica inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nº 88.554 y 82.005 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Olga Maria González de Knuth y Héctor Luís Knuth La Cruz, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.795.221 y 3.576.403 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2004-000021/40834

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09 de agosto de 2004, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2004, se admitió la demanda, acordándose la intimación de la ciudadana Olga María González de Knuth. Asimismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual recayó sobre un inmueble ubicado en el Sector “Brisas del Mar”, de la Población Tucacas, Jurisdicción del Municipio Silva, Estado Falcón y propiedad del codemandado Héctor Luís Knuth La Cruz, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Silva del Estado Falcón bajo el Tomo 37, Nº 7 de fecha 29 de noviembre del año 2000 y se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, del Estado Falcón a fin de participarle sobre la medida decretada.
En fecha 21 de septiembre del año 2004, la ciudadana Nelly Dania Galavis, en su carácter de Juez suplente de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar compulsa de intimación dirigida a la ciudadana Olga María González de Knuth y comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, para la practica de la intimación referida.
Por medio de auto complementario al auto de admisión de fecha 08 de octubre del año 2004, el ciudadano Juan Carlos Cuenca Vivas, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó intimar al ciudadano Héctor Luís Knuth La Cruz, en su carácter de fiador del inmueble hipotecado.
En fecha 29 de noviembre de 2009, se negó el pedimento formulado por el apoderado actor, de librar nueva boleta de intimación dirigida al ciudadano Héctor Luís Knuth La Cruz, por cuanto el referido abogado, había retirado la misma en fecha 14 de octubre del año 2004 y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, para la practica de la intimación aludida.
En fecha 30 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos, las comisiones libradas al Juzgado de Municipio de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en donde se evidencian las resultas de las intimaciones de los codemandados, en las cuales el Alguacil designado para realizar las referidas intimaciones, deja constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva, del Estado Falcón, de fecha 27 de junio de 2005 y signado con el Nº 7.000-05152, en el cual dicho registro notifica, que estampó la nota marginal correspondiente acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre un inmueble propiedad del codemandado, ciudadano Héctor Luís Knuth La Cruz y de igual forma, suministro los datos correctos de Registro del mismo.
En fecha 02 de noviembre del presente, la abogada Maria Vargas Purica, en su carácter de apoderada actora, compareció ante este Juzgado, consignando copia certificada de Poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., que acredita su representación en la presente causa, y solicitó que en virtud de que se ha agotado la intimación personal de los codemandados, se practicara la misma de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 30 de mayo de 2005, fecha en que se ordenó agregar a los autos, las comisiones libradas al Juzgado de Municipio de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en donde se evidencian las resultas de las intimaciones de los codemandados y en las cuales, el Alguacil designado para realizar las referidas intimaciones, deja constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada, hasta el día 02 de noviembre del presente año, fecha en que la abogada Maria Vargas Purica, en su carácter de apoderada actora, compareció ante este Juzgado, consignando copia certificada de Poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., y que acredita su representación en la presente causa, y solicitó, que en virtud de que se ha agotado la intimación personal de los codemandados, se practicara la misma de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió sobradamente más de un año sin que el accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca interpusiera la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de los ciudadanos Olga Maria González de Knuth y Héctor Luís Knuth La Cruz, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 08 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 08/11/2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:52 a.m.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Andrés