REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000153
Se inicia el presente juicio por demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, incoada por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía INVERSIONES CIAMPI C. A., , sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, el 6/12/1982, bajo el número 55, Tomo 151-A-Pro, contra los ciudadanos Raffaele Napolitano Giogano, Maria Antonieta Letiz Napolitano D´Angelo, Leticia Miguelina Napolitano D´Angelo y Eleonora Amelia Napolitano D´Angelo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.182.610, 5.150.676, 5.074.054 y 7.683.739.
Consignados los recaudos que acompañarían al libelo, se admite la presente demanda por auto de fecha 05 de mayo de 2008, ordenándose la comparecencia de los demandados, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la ultima de las citaciones ordenadas se hiciera a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda.
Realizadas todas las diligencias por parte de la representación judicial de la parte actora a fin de lograr la citación de los accionados, el alguacil de este Juzgado deja constancia en fecha 20/10/2008, que en las oportunidades que se trasladó a practicar la citación de los mismos, fue informado que se encontraban fuera del País, en virtud de lo cual este Tribunal ordenó oficiar al C. N. E., y O. N. I. D. E. X (ahora S. A. I. M. E) a fin de que informaran la dirección que registraban cada uno de los demandados en sus archivos a los fines de agotar la citación personal de cada uno de ellos.
Aportadas a los autos por parte de los Organismos antes mencionados las direcciones que registraban los demandados en cada uno de ellos, se procedió a realizar la practica de la citación de los demandados resultando infructuosas las mismas, por lo que a solicitud de la representación judicial de la parte actora se acordó por auto de fecha 20/05/2010, la citación por carteles de los hoy demandados.
Realizados los tramites a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso otorgado a los demandados a fin de darse por citados en el presente juicio, sin que tal hecho ocurriese, procede la parte actora por medio de su apoderado judicial a solicitar se le designe Defensor Judicial a los demandados.
Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
Se ventila en el presente juicio la Tacha de Falsedad de un documento Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Señalado lo anterior considera pertinente quien suscribe señalar que en los juicios de tacha el Código de Procedimiento Civil en su artículo 131, establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
…omissis…
4° En la tacha de los instrumentos.”
En ese mismo orden de ideas el artículo 132 del Código Adjetivo, dispone que:
“El Juez ante quien inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que resulta obligatorio en los juicios de Tacha de Documentos la notificación del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento de la demanda en cuestión, estableciendo el legislador que ante la omisión de tal requisito deberá reponerse la causa al estado de practicar dicha notificación, declarándose la nulidad de todo lo actuado, puesto que debe realizarse previa a cualquier otra actuación distinta a la admisión de la demanda.
En el caso de marras luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que en el auto de admisión de la demanda de fecha 05/05/2008, nada se dijo sobre la notificación del Ministerio Público, siendo el caso que hasta la presente fecha no se realizó gestión o petición alguna a los fines de dar cumplimiento a los artículos 131 y 132 del Código Adjetivo.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Reponer la causa al estado de practicar la notificación del Ministerio Público, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Así se establece.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de Noviembre de 2010.
La Juez,
Maria Rosa Martínez Catalán
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Angel
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