REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 200º y 151°

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ Y YOLIMAR QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS VIMA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, anotada bajo el No. 38, Tomo 117-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: COROMOTO FALCON GOMEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AH12-V-2008-000080

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda introducido por el ciudadano ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, en fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual demandan por cobro de bolívares a la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., dicha demanda fue admitida en fecha 2 de julio de 2008.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2008, se trasladó el Alguacil titular de este Juzgado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal del demandado, no pudiendo lograr su cometido, por lo cual en fecha 19 de septiembre de 2003, se trasladó por segunda vez el referido Alguacil al mismo domicilio, y al no haber podido efectuar la citación, se ordenó a petición de parte la citación mediante carteles en fecha 13 de octubre de 2008, los cuales fueron librados en fecha 22 de octubre de 2008.
En fecha 18 de abril de 2009, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2009, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 26 de junio de 2009, designándose para dicha labor a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, a quien se ordenó notificar
En fecha 9 de julio de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a los fines de aceptar el cargo de defensora judicial.
En fecha 28 de octubre de 2009, se practicó la citación de la defensora judicial, quien en fecha 1° de diciembre de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 7 de enero de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2010, se dieron por admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 6 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito que denominó Informes.
En fecha 23 de junio de 2010, la parte actora solicitó el pronunciamiento del Tribunal en relación a la presente causa.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré, identificado con el No. 28208242, emitido en fecha 20 de diciembre de 2007 por la demandada, representada por su Presidente DOMENICO CERASOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-3.752.152.
2. Que dicho pagaré se emitió por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), hoy equivalentes a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800.000,00), cantidad que la mencionada emitente se obligó a pagar sin aviso ni protesto, a nombre de la parte actora.
3. Que se convino con la demandada en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses a tasa fija del 28% anual, pagaderos por periodos anticipados de 30 días.
4. Que convino con la demandada que en caso de mora y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería de un 31% anual.
5. Que el ciudadano DOMENICO CERASOLI, actuando en su propio nombre se constituyó como avalista a favor de la parte actora.
6. Que desde la fecha en que venció el pagaré, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas ante la deudora y su avalista.
En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como la actuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, para fundamentar la acción ejercida.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de documento poder autenticado en fecha 21 de mayo de 2002, ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador bajo el N°51, tomo 66. Este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, otorga pleno valor probatorio al precitado instrumento en virtud de su carácter de documento auténtico.
2. Original de pagaré identificado con el No. 28208242 emitido a beneficio de la parte actora por Domenico Cesaroli en su carácter de Presidente de la demandada, en fecha 20 de diciembre de 2007. Este Tribunal de conformidad con el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y, 1.364 del Código Civil, concede pleno valor probatorio al precitado instrumento puesto que no fue desconocido en su oportunidad procesal.
3. Promovió en su escrito de pruebas el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Merito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática simple del estado de cuenta de la deuda que mantiene la demandada con la actora, calculado a la fecha 14 de diciembre de 2009. Este Juzgado rechaza el valor probatorio del precitado instrumento, puesto que no constituye uno de los tipos de documentos que pueden ser presentados en copia fotostática, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Original de declaración anexa al pagaré objeto de la presente demanda, emitido por el ciudadano Domenico Cesaroli en su carácter de representante legal de la parte demandada, en fecha 20 de diciembre de 2007. Este Tribunal de conformidad con los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, concede pleno valor probatorio al precitado instrumento puesto que no fue desconocido en su oportunidad procesal.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:
• Que la demandada emitió un pagare a beneficio de la demandante.
• Que la demandada declaró haber recibido dicha cantidad de dinero para destinarlo a su capital de trabajo.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito en la ejecución del mismo, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago de los intereses de cada uno de los instrumentos cambiarios, calculados al 28% anual, mas un 3% adicional en caso de mora. Por lo tanto, siendo que la demandada no probó haber cumplido con la obligación de pagar al término del vencimiento de la misma, ni probó haber efectuado el pago de los intereses en un plazo anticipado de 30 días al vencimiento del pagaré, dichos intereses deben calcularse conforme a lo estipulado por las partes en el documento fundamental de la deuda, es decir al 31% de interés.

- IV -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares contenida en la presente demanda incoada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800.000), por concepto del capital del pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 94.377,78), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital del pagaré, en el período comprendido desde la fecha 1º de febrero de 2008 hasta el 17 de junio de 2008.
TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto establecido en el numeral primero del dispositivo de esta decisión, calculados a partir del 18 de junio 2008 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN MORALES J
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO