REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000165

PARTE DEMANDANTE: MARYORIE LISSETTE NAVARRO MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.358.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y DAMIAN PUGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 32.986 y 110.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALICIA JOSEFINA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.181.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Confesión Ficta)

EXPEDIENTE: 08-10106


- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada por el abogado Luis Fermín Jiménez Tovar, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Maryorie Lissette Navarro Malpica, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación de dicha causa, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Habiéndose agotado todas las actuaciones tendentes a la citación de la parte demandada, por auto de fecha 22 de mayo de 2009, se acordó la citación por carteles.
En fecha 25 de junio de 2009, el abogado Luís Jiménez, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló nueva dirección para agotar la citación personal.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano José F. Centeno, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, consignó recibo de citación de la demandada.
En fecha 26 de octubre de 2009, la ciudadana ALICIA JOSEFINA ROJAS ROJAS, asistida por el abogado Juan Valdemar Pacheco Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.031, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa.
En fecha 5 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 13 de noviembre de 2009, los testigos promovidos por la parte actora, rindieron testimonios.
En fecha 13 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa, la cual fue decidida mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2010.
Así las cosas, en fecha 11 de mayo de 2010 se dio por notificada la parte actora del fallo anterior.
En fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal libró cartel de notificación a la parte demandada a fin de que se imponga del fallo que resolvió las cuestiones previas promovidas.
En fecha 21 de junio de 2010, se cumplieron las formalidades consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2010, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó se declare la confesión ficta del demandado.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y terreno, situada en Catia, Barrio Los Magallanes, con el frente a la calle denominada antes Colonia, hoy Avenida El Cristo, que ocupa la parcela No. 124 del lote No. 6, grupo 5, de dicha calle marcada con el No. 14 o casa 14.
2. Que su representada manifestó su voluntad de destinar el inmueble para ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
3. Que su hermana de crianza atravesaba una difícil situación, por lo que le cedió en préstamo de uso o comodato, el identificado inmueble de su propiedad, a fin de que lo ocupara temporalmente.
4. Que también le dio la oportunidad a sus otros hermanos de ocupar el inmueble, con la prerrogativa de poder adquirirlo.
5. Que durante once (11) años que ha tenido el inmueble, todos sus ocupantes se han adaptado a vivir en comunidad, menos la ciudadana ALICIA JOSEFINA ROJAS ROJAS, atrasándose en los pagos de aseo y electricidad, metiendo personales ajenas a pernoctar en el inmueble, irrespetando las normas de convivencia, entre otros.
6. Que en fecha 11 de agosto de 2007, se le solicitó la desocupación del inmueble, ofreciéndole Bs. 20.000,00, para la inicial de otro.
7. Que no se recibió ningún tipo de respuesta por parte de la demandada.
8. Que en fecha 06 de agosto de 2008, le notificó mediante telegrama a la demandada, que el vencimiento del contrato de comodato acaecería en fecha 15 de agosto de 2008, y por cuanto el mismo no sería prorrogado, el inmueble debía ser desalojado.
9. Que llegado el vencimiento del contrato, conforme al telegrama remitido, la ciudadana ALICIA JOSEFINAS ROJAS ROJAS, se ha negado a desocuparlo.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, observa este sentenciador que en la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal negó el decreto de la perención de la instancia, ratificando dicho criterio mediante el presente fallo. Así se establece.
En segundo lugar, y vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.
En ese sentido, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de la ciudadana ALICIA JOSEFINAS ROJAS ROJAS, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
Se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda fue cumplida, por cuanto en fecha 25 de septiembre de 2009 se dio por citada la ciudadana ALICIA ROJAS ROJAS, promoviendo cuestiones previas en fecha 26 de octubre de 2009, las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2010.-
Seguidamente, a los fines de resolver la confesión ficta solicitada, considera este Juzgador de suma importancia citar el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”
(Resaltado nuestro)
Habiéndose entonces producido el fallo que resolvió las cuestiones previas en fecha 21 de abril de 2010 y notificado tal fallo según consta de certificación de secretaría de fecha 21 de junio de 2010, empezó a correr el lapso para la apelación de dicha sentencia, transcurriendo entre los días: martes 22 y miércoles 23 de junio de 2010, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de junio de 2010. Finalizada la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, el lapso para contestar la demanda transcurrió entre los días: jueves 01, viernes 02, martes 06, miércoles 07 y jueves 08, todos del mes de julio año 2010.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 09 de julio de 2010, inclusive –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 30 de julio de 2010, siendo los quince días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y jueves 30, todos del mes de julio de 2010. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio, considerando este Tribunal inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos.
La figura de la confesión, se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, tal y como se expuso en el fallo de fecha 21 de abril de 2010.
En consecuencia, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARYORIE NAVARRO MALPICA en contra de la ciudadana ALICIA ROJAS ROJAS, todas plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana ALICIA ROJAS ROJAS, dar cumplimiento al contrato de comodato celebrado con la ciudadana MARYORIE NAVARRO MALPICA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana ALICIA ROJAS ROJAS hacer la entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-2, situado en Catia, Barrio Los Magallanes, con el frente a la calle denominada antes Colonia, hoy Avenida El Cristo, ubicado en una casa y terreno que ocupa la parcela No. 124 del lote No. 6, grupo 5, de dicha calle marcada con el No. 14 o casa 14.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la demanda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010).



EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________

EL SECRETARIO ACC,

Exp. No. 08-10.106.
LRHG/Henry.