REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2008-000067

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCÍA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316 y 75.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL RICARDO ALFREDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-12.421.594.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN).

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 2008-10018


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada en fecha 16 de septiembre de 2008, por auto dictado el día 26 de septiembre de 2008.
Mediante diligencia consignada en fecha 10 de octubre de 2008, la parte actora solicitó que se librara compulsa y comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en su domicilio, ubicado en el estado Miranda. Dicha solicitud fue proveída por auto de fecha 13 de octubre de 2008.
Por diligencia estampada por la parte actora en fecha 29 de junio de 2009, la parte actora informó al Tribunal que se encontraba tramitando la citación personal de la parte demandada, ante el Tribunal comisionado.
La siguiente actuación de parte se verificó dieciséis (16) meses después, y consiste en diligencia consignada en fecha 12 de noviembre de 2010, a través de la cual la parte actora insistió en el pedimento cautelar formulado en el libelo de la demanda, siendo ésta la última actuación verificada en el proceso.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 26 de septiembre de 2008, siendo que entre el día 29 de junio de 2009 (fecha en que la parte actora informó al Tribunal que se encontraba tramitando la citación personal de la parte demandada ante el Juzgado comisionado) y el 12 de noviembre de 2010 (fecha en que la parte actora insistió en su pretensión cautelar), transcurrió más de un año de absoluta parálisis procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa permaneció en suspenso, por falta de impulso procesal por más de dieciséis (16) meses, vale decir, desde el día 29 de junio de 2009, hasta el día 12 de noviembre de 2010, sin efectuar ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Levántese la medida cautelar decretada en este proceso, una vez que esta decisión resulte definitivamente firme.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).-



EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc.,


JONATHAN MORALES J.


En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
EL SECRETARIO Acc.,


JONATHAN MORALES J.