REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2008-000049.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2008-9853.-

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado evidencia que en fecha 22 de octubre de 2008, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta controversia, a tal efecto este Juzgado observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Resaltado de este Tribunal)
El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:
A. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.
B. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior podemos concluir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que en esta misma fecha, este Tribunal se ha pronunciado y ha declarado perimida esta causa. De lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que en este estado y grado del proceso no existe presunción grave del derecho que se reclama, así como tampoco existe presunción grave de que quede ilusorio la ejecución del fallo, lo cual conforma los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para las medidas cautelares. En virtud de lo que antecede, este juzgador debe necesariamente levantar la medida de secuestro decretada en el presente proceso en fecha 22 de octubre de 2008, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “ Un inmueble constituido por una oficina distinguida con las letras H-I, del nivel 9 del edificio Centro Empresarial, ubicado entre Las Esquinas de Chorros a Traposos de esta jurisdicción del Distrito Capital, el cual consta de las siguientes dependencias. Dos (02) despachos, dos (02) baños y el derecho a uso de dos puestos de estacionamiento ubicados en el sótano 2”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, levanta la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2008 y antes aludida. Así se decide.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

En esta misma fecha siendo las ______________, se publicó y se registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


LRHG/JAMJ/Carla.