REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-M-2007-000021
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de a Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANIELO DE VITA CANAVAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 45.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA MILAGROS VÁZQUEZ UTCHES y BENIGNO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.281.684 y V-6.628.608, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE N°: 2007-9335
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda por COBRO DE BOLÍVARES que introdujera en fecha 25 de junio de 2007, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos ANA MILAGROS VÁZQUEZ UTCHES y BENIGNO ARIAS.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 09 de julio de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la citación del demandado.
A petición de parte, en fecha 19 de septiembre de 2007 se libró comisión a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para practicar la citación personal de la parte demandada. Las resultas de dicha comisión fueron agregadas en fecha 16 de junio de 2008.
Por diligencia estampada en fecha 07 de julio de 2008, la parte actora solicitó que se emitiera nueva comisión para intentar la citación de la parte demandada en el Estado Aragua, toda vez que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones de los demandados en esta causa. Dicha solicitud fue proveída por auto dictado en fecha 21 de julio de 2008, siendo que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de nuevas compulsas, junto a diligencia estampada en fecha 26 de septiembre de 2008. Luego de lo anterior, la comisión en referencia fue librada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, la cual fue retirada por la parte interesada en fecha 22 de octubre de 2008.
Posteriormente, transcurrieron más de dos (2) años de absoluta parálisis procesal, hasta que el día 17 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral, así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para solicitarle información respecto de la dirección del co-demandado, ciudadano BENIGNO ARIAS.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 09 de julio de 2007, siendo que el entre el día 22 de octubre de 2008 (fecha en que la actora recibió la comisión para intentar la citación de los demandados), hasta el día 17 de noviembre de 2010 (fecha en que la actora solicitó requerir información del CNE y del SAIME), transcurrieron más de dos (2) años de absoluta parálisis procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa permaneció en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 22 de octubre de 2008 hasta el pasado 17 de noviembre de 2010, sin que en ese lapso la actora procediera a efectuar ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En virtud de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.,
Abog. JONATHAN MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.,
Abog. JONATHAN MORALES J.
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