REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2010-000061
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nro 22, Tomo 4-A Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de miranda en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nro 13, tomo 121-A contra INSTALL COMPUTER C.A domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el Nro 36, Tomo 69-A-Sgdo y los ciudadanos EDGAR VICENTE ARMAS PADRON y ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.283.789 y 11.033.246, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Alega la parte actora, que su representada es beneficiario y portador legítimo de un (1) Pagaré, emitido en Caracas, en fecha 20 de febrero de 2009 , identificado con el Nro 23208585, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.152.700,00), con un saldo actual de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 984.700,00) por la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER C.A.
2) Que el mencionado librador se comprometió a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado el día 02 de marzo de 2009.
3) Que el emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de la tasa fija del veintiocho por ciento (25%) anual, calculado al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días, con vencimiento el 02 de marzo de 2009.
4) Que por Resolución Nro 09-06-02 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nro 39.193 de fecha 04 de junio 2009, se estableció una tasa de interés fija del veinticuatro por ciento (24%) anual.
5) Que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dura la misma, la tasa de interes aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a las tasas de interés ya mencionadas.
6) Que el emitente del pagare ha ocurrido en mora y su representado no ha recibido el pago a cuenta del capital del pagaré, siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los Co-demandados.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Pagare original Nro 28208585.
Declaración Jurada Complementaria del Pagare.
Copia del Registro Mercantil II.
- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de propiedad de la parte demandada, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.581.490,02), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS.286.832,22), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS.1.434.161,12); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma, a los fines de la practica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar el correspondiente despacho anexo oficio, igualmente, se faculta al Tribunal comisionado para que designe Perito y Depositario en caso de ser necesario.- librese despacho anexo oficio.-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
El SECRETARIO
JONATHAN MORALES

Hora de Emisión: 9:51 AM
Asistente que realizo la actuación: Osmary