REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2004-000001
PARTE ACTORA: Ciudadana EVELYN WELINOFF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.563.116.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NEUMAN CUELLAR, MERCEDES BENGUIGUI y RUTH BENGUIGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.809, 24.956 y 33.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTÓBAL BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.934.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente, se encontró representada por la abogada MELBA LUCÍA FERRER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.503. Posteriormente, le revocó el poder a la mencionada abogada y le confirió poder a los abogados RUBÉN PIÑA MORALES, ALEJANDRA MONTENEGRO y ALÍ NAVARRETE TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.864, 45.126 y 64.631, respectivamente. Finalmente, se produjo una sustitución de dicho poder apud-acta en la abogada MARÍA AUXILIADORA SIFONTES LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.125.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 08-9790
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2005.
En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda contentiva de acción por partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana EVELYN WELINOFF, en contra del ciudadano CRISTÓBAL BUITRIAGO.
La parte demandada se dio por citada espontáneamente, a través de su apoderada judicial, quien estampó diligencia en autos en fecha 21 de octubre de 2004.
En fecha 03 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos CRISTOBAL BUITRIAGO y LUZ ALBA SALINAS SIERRA, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1998.
El día 14 de diciembre de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la parte demandada en la misma fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó que se ordenara proceder al nombramiento del partidor.
En fecha 20 de enero de 2005, la parte demandada se opuso al anterior pedimento, argumentando haberse opuesto a la partición demandada, consignando una serie de documentales.
Por escritos de fechas 14 y 21 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora insistió en que se procediera al nombramiento de partidor.
La representación de la demandada se opuso a tal pedimento, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2005.
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció que la parte demandada había formulado oposición a la partición, por lo que se ordenó seguir el proceso a través de los trámites del procedimiento ordinario, estableciéndose que el lapso para promover pruebas se iniciaría una vez que constara la notificación a las partes respecto del contenido del indicado auto. La parte demandada se dio por notificada de dicho auto en fecha 08 de marzo de 2005 y la parte actora en fecha 28 de marzo del mismo año. El auto en referencia fue apelado por la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia estampada en fecha 29 de marzo de 2005, siendo oída dicha apelación, en el solo efecto devolutivo, en fecha 05 de abril de 2005.
La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de marzo de 2005.
En fecha 20 de abril de 2005, la parte demandada revocó el poder que le confirió a su apoderada judicial y le confirió poder apud-acta a otros abogados.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de abril de 2005.
Los escritos de pruebas fueron publicados en fecha 22 de abril de 2005.
En fecha 26 de abril de 2005, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.
Los escritos de pruebas fueron providenciados por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho auto fue apelado por la representación del accionado, a través de diligencia estampada en fecha 09 de mayo de 2005. Dicho recurso fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 21 de junio de 2005.
La comisión librada a los fines de la evacuación de las testimoniales admitidas, fue recibida en fecha 1° de julio de 2005.
En fecha 18 de julio de 2005, fue recibida la respuesta a prueba de informes, proveniente de la empresa Lagunamar, Hotel–Resort-Casino.
La parte actora presentó informes de Primera Instancia, en fecha 26 de julio de 2005.
En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió rogatoria dirigida a la Primera Autoridad Central de la República de Colombia, confiriendo un lapso ultramarino para la evacuación de la prueba de seis (6) meses.
En fecha 26 de agosto de 2005, fue recibida respuesta a prueba de informes, proveniente del Banco Mercantil.
En fecha 27 de septiembre de 2005 fue recibido informe del Banco de Venezuela – Grupo Santander.
A solicitud de la parte demandante, por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2005 se produjo el abocamiento a esta causa, por parte de la Juez Ana Elisa González, librándose las boletas de notificación a la parte demandada, en fecha 19 de diciembre de 2005.
Por diligencia estampada en fecha 23 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó ampliación del lapso ultramarino de pruebas, siendo que la representación judicial de la parte actora se opuso a tal pedimento mediante escrito consignado e fecha 07 de marzo de 2006.
En fecha 25 de julio de 2006 fueron recibidas las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión de Alzada proferida en fecha 1° de junio de 2006, confirmó el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en echa 04 de marzo de 2005, que había establecido que la parte demandada había formulado oposición a la partición y debía proseguirse el proceso a través de los trámites del procedimiento ordinario.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia definitiva en esta causa, insistiendo en tal pedimento mediante otra diligencia estampada en fecha 23 de octubre de 2006. La parte demandada se opuso a esa solicitud mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006. La parte actora insistió nuevamente en que se dictara sentencia definitiva de Primera Instancia, mediante diligencias consignadas en fechas 13 de noviembre de 2006. La representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento al respecto mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007 y en esa misma echa presentó escrito de informes de Primera Instancia.
La parte actora presentó nueva diligencia en fecha 10 de julio de 2007, solicitando decisión definitiva de Primera Instancia y en fecha 09 de mayo de 2008, procedió a recusar a la Juez Ana Elisa González.
Cumplido el trámite de distribución de causas, este expediente fe recibido por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2008, siendo regresado en esa misma fecha al Juzgado de origen, para que procediera a la corrección de su foliatura, siendo recibido por el Juzgado Décimo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2008. En fecha 22 de octubre de 2008, dicho Juzgado dictó auto ordenando la corrección de la foliatura, remitiendo nuevamente el expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal recibió este expediente y procedió a darle entrada, mediante auto dictado al efecto.
Por diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez que suscribe y pidió que se notificara de dicho abocamiento a la parte demandada. Tales pedimentos fueron proveídos por auto de fecha 16 de abril de 2009. En fecha 03 de noviembre de 2009, se hizo constar que dicho abocamiento fue debidamente notificado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la parte demandada solicitó sentencia en esta causa, reiterando su solicitud a través de diligencias estampadas los días 21 de septiembre de 2010 y 22 de octubre del mismo año.
- II –
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que las partes convivieron en concubinato por un período de 16 años, tal y como consta de justificativo de testigos evacuado a solicitud de la parte actora ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002.
2. Que durante el supuesto concubinato fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Avenida República Dominicana, Parque Residencial Las Californias, entre Avenidas Rómulo Gallegos y francisco de Miranda, Torre “B”, piso 12, apartamento 12-1, Urbanización El Marqués, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
3. Que las partes procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres ELENA CAROLINA y CRISTÓBAL BUITRIAGO WELINOFF, nacidos los días 25 de octubre de 1987 y 11 de febrero de 1990, respectivamente, lo cual consta en las partidas de nacimiento acompañadas al libelo de la demanda.
4. Que durante la existencia de la comunidad concubinaria adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles que se identifican en el libelo de la demanda.
5. Que las partes suscribieron un convenio, mediante el cual decidieron, de mutuo y amistoso acuerdo, repartir los bienes habidos durante la comunidad concubinaria, siendo que dicho acuerdo consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el N° 11, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública.
6. Que la demandante tienen conocimiento de la existencia de varias cuentas bancarias, que el demandado mantiene en el Banco de Venezuela, Grupo Santander, así como en el Banco Mercantil.
7. Que durante el lapso de existencia de la comunidad concubinaria el demandado enajenó un inmueble, constituido por un local comercial, identificado con la letra “D”, situado en la Planta Baja del Edificio Cerdeña, ubicado en la Urbanización Bello Monte de esta ciudad de Caracas.
8. Que en fecha 23 de abril de 2003, el demandado adquirió una parcela de terreno distinguida con el N° 31-C y la casa sobre ella construida, denominada Quinta Amazu, situada en el sector denominado Lomas de San Rafael, Urbanización la Florida de esta ciudad de Caracas.
9. Que como consecuencia de lo expuesto, demanda al ciudadano CRISTÓBAL BUITRIAGO SALINAS, para que sea condenado a partir los bienes habidos durante la alegada comunidad concubinaria, por cuanto los ya repartidos no conforman el total de los bienes habidos durante dicha comunidad.
- III –
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
Para determinar la suerte de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios acompañados al libelo de la demanda, los cuales se discriminan a continuación:
1. Instrumento poder otorgado por la ciudadana EVELYN WELINOFF, a sus apoderados judiciales en este proceso.
2. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002.
3. Partidas de nacimiento de los ciudadanos ELENA CAROLINA y CRISTÓBAL BUITRAGO WELINOFF.
4. Copia simple de título de propiedad del apartamento N° 12-1 del edificio “Parque Residencial Las Californias”.
5. Copia certificada del título de propiedad de un inmueble identificado con el N° 6-1, que forma parte del Edificio Residencias Carabobo.
6. Copia certificada el título de propiedad de un terreno ubicado en el Barrio Pariata, Calle Los Baños de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
7. Copia certificada del título de propiedad de un local comercial distinguido con la letra “D”, ubicado en el Edificio Cerdeña.
8. Copia certificada de la parcela de terreno N° 60-B y la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización las Lomas de San Rafael de La Florida.
9. Originales de los títulos de propiedad de unas parcelas situadas en el Cementerio del Este, distinguidas con los Nos. 157469, 157489 y 157491, respectivamente.
10. Copia simple del título de propiedad de una camioneta Ford Explorer, placas JAH-390.
11. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil TEGO QUÍMICA, S.A.
12. Copia certificada del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL CRITO, C.A.
13. Copia simple de los títulos de usufructo del resort denominado Margarita Internacional Resort, signados con los Nos. 3836 y 4433.
14. Copia simple de los títulos de usufructo emitidos por la empresa Conjunto Turístico Hotelero, Laguna Mar, distinguidos con los Nos. 52-2305 y 15-2030.
15. Copia simple del título de usufructo de Cabo Real Hotel Resort, signado con el N° 2340.
16. Cesiones de los títulos de usufructo indicados anteriormente, suscritas ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
17. Documento autenticado, que la parte actora denomina “Separación Parcial de los Bienes de la Comunidad Concubinaria”, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2002.
18. Copia certificada del documento de venta del local comercial identificado con la letra “D”, ubicado en la planta baja del Edificio Cerdeña.
19. Copia certificada del título de propiedad del inmueble conocido como Quinta “Amazu”, ubicada en las Lomas de San Rafael de La Florida.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 148 y 768 del Código Civil, los cuales serán copiados y analizados a continuación:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:
1. Que haya existido la relación concubinaria, de acuerdo a los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2. Que existan bienes que formen parte de la comunidad de gananciales y que no hayan sido divididos.
Una vez establecido lo anterior, es de observar por este sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, manifestó lo siguiente respecto de las acciones de partición concubinaria:
“Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la Cruz Ron, y el ciudadano Elías Cheksebir Nassane, quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.
El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:
“…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA CRUZ RON el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..”. (Resaltado del texto).
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez vistas las consideraciones realizadas por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo supra parcialmente citado, debe este Tribunal observar que en el caso de marras la parte actora pretende obtener la partición de una presunta comunidad concubinaria.
En ese sentido, debe observar este juzgador que al igual que en el supuesto de hecho analizado por la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso de marras la parte actora NO acompañó ni junto a su libelo de demanda la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada; y como consecuencia de ello, no existe prueba idónea de la misma.
Asimismo, se debe precisar que se pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por Juez alguno, tal y como se establece en la jurisprudencia parcialmente transcrita; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, y en acatamiento al criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal anulará el auto de admisión de la demanda, y declarará la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente:
PRIMERO: NULO el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto 2004, así como todo lo actuado en este proceso con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana EVELYN WELINOFF, en contra del ciudadano CRISTÓBAL BUITRIAGO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J.
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