REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-001001

PARTE ACTORA: ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.260.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, IRIS ACEVEDO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 116.424, 37.254 y 122.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOMAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1.959, bajo el N° 33, Tomo 7-A-Pro.

MOTIVO: acción mero declarativa.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado para su distribución en fecha 03 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los representantes judiciales de la ciudadana Raquel Ribak de Wagner, a través del cual manifiestan que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 20/01/1.977 con la sociedad mercantil Vigil S.A., en relación a un local destinado para el comercio.
Que durante la relación arrendaticia se estableció que el contrato sería por un tiempo de un (01) año, lo cual podría ser prorrogable, dicho contrato tuvo plena vigencia hasta el 01/02/1.982, ya que el inmueble fue cedido a la sociedad mercantil T.Williamson S.R.L., con quien se suscribió nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de cinco (05) años a contar a partir del 01/01/1.982, celebrándose un nuevo contrato de arrendamiento el 01/02/1.987, por un período de dos (02) años con posibilidad de otorgar prorroga con un aumento del 10% cada año consecutivo a partir de la primera prorroga.
Que posteriormente se hicieron consecuentes prorrogas mediante documentos separados desde el 01/02/1.989 hasta el 31/01/2009, los cuales se denominaron Prorroga del Contrato de Arrendamiento. Ulteriormente, dicho inmueble fue adquirido por la sociedad mercantil Somar S.A., quien procedió a notificar a través de sus abogados a la accionante y mediante notificación judicial debidamente evacuada ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dieron por finalizado el contrato de arrendamiento suscrito, y en consecuencia, todos los pagos, gestiones y en general todo lo que tuviese que ver con el inmueble arrendado, que el contrato terminaría el 31/01/2009 y que a partir de esa fecha comenzaría la prorroga legal.
Que la sociedad mercantil Somar C.A., pretende de manera errónea y equivoca dar por terminada la relación contractual arrendaticia existente, bajo los supuestos de hecho y consecuencias jurídicas que rigen a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que la relación arrendaticia se ha prorrogado continua e ininterrumpidamente por más de quince (15) años, correspondiendo aplicar la normativa relativa a los contratos de tiempo indeterminado.
Que en vista de los hechos anteriormente narrados, es por lo que solicita se condene al demandado a reconocer, convalidar y respetar los derechos que como inquilina le corresponden a la ciudadana Raquel Ribak de Wagner sobre el inmueble objeto de la presente acción, en razón de ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en consecuencia, declarar como tal el contrato en cuestión, e igualmente, se condene en costas a la parte demandada.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, estableciéndose la cuantía de la demanda en un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), lo cual equivale a tres mil setenta y siete unidades tributarias (3.077 U.T.).


II
Siendo la oportunidad correspondiente, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Alega la representación judicial de la solicitante que el procedimiento competente para tramitar su pretensión es el de la acción mero declarativa, ya que lo que se pretende es que se reconozcan, se convaliden y se respeten los trámites relativos al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ser el mismo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues la relación arrendaticia existente se había mantenido por un lapso mayor a quince (15) años, lo cual lo convierte sin ningún genero de dudas a tiempo indeterminado, debiendo de esta manera la parte demandada otorgar los beneficios previstos por la ley para la tramitación de dicho contrato de arrendamiento.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal en procura del debido proceso efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la demanda.
Así pues, advierte este Juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (negritas y cursivas del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la transgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
En este sentido, de la lectura efectuada al escrito de solicitud de evidencia que la ciudadana Raquel Ribak de Wagner pretende se declare que existe una relación contractual de arrendamiento a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, situación ésta que podrá ser reconocida de conformidad con el trámite respectivo para los procedimiento que se generen de una relación arrendaticia y en atención a los parámetro establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas a arrendamientos inmobiliarios, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara que el procedimiento que se pretende seguir no encuentra aplicación y/o cabida alguna en la controversia planteada por la demandante, pues en la acción que se plantea no se deja ver la existencia de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título como anteriormente se mencionó.
Ahora bien, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub-examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal aplicable, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.-

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción que por acción mero declarativa ha intentado la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER contra la sociedad mercantil SOMAR S.A., plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días de mes de Noviembre del año dos mil diez 2010. Año 200º de la independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las11:26 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Asunto Nº AP11-V-2010-001001
JCVR/DPB/Andreina.