REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2005-000097
SOLICITANTE: ciudadana ISABEL TERESA LA CRUZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.955.912.
ABOGADA ASISTENTE: TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, ULISES C. GUARDIA RUIZ y DENNIS MARGARITA ALIZO SANTOYA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1988, 51.436 y 92.908, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2005, presentado por la ciudadana ISABEL TERESA LA CRUZ DE DELGADO, solicita la rectificación del acta de defunción de su progenitora ciudadana ELENA RUIZ DE LA CRUZ, quien era portadora de la cédula de identidad Número V-235.167, cuya acta riela en copia certificada al folio 5 del presente asunto, expedida por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, bajo el Nº 779, año 2005. Manifiestan que existe un error material, pues en la misma se asentó como hijos de la de cujus los nombres YOLANDA, MANUEL E ISABEL, siendo lo correcto ISABEL TERESA, como única hija adoptiva.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de defunción solicitada, siendo admitida por este Despacho en fecha 07 de diciembre de 2005, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Nº 93 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, ordenado la reposición de la causa al estado de nueva admisión, dado que el Tribunal encontró vicios procesales que ameritaron su pronta subsanación.
El 30 de mayo de 2006, la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda.
En fecha 22 de enero de 2007, se admitió nuevamente la demanda, librándose la respectiva boleta de notificación, edicto, oficios Nros. 10.287 y 10.288, a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (ONIDEX), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), dando respuesta este último de los nombrados mediante oficio Nº DGIE-807-2007, de fecha 12 de febrero de 2007.
El 16 de mayo de 2007, la solicitante consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, la cual se verificó en fecha 07/06/2007, la no comparecencia de persona alguna.
En fecha 18 de julio de 2007, la parte solicitante consignó, escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de junio y ordenó la citación de los testigos promovidos, los cuales fueron citados y debidamente evacuados.
En fecha 10 de enero de 2008, se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia de la ciudadana Isamar Carolina Mendoza La Cruz, la cual no compareció a rendir declaración alguna, debido a ello le fue librada boleta de notificación a los fines de que expusiera lo que considerare pertinente en el presente juicio, notificación esta que no se pudo ejecutar según constan a las actas que la ciudadana Isamar Carolina Mendoza La Cruz, compareció a rendir su declaración con fecha 02/07/2010.
II
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son:
1. Copia certificada del acta de defunción de la de cujus ELENA RUIZ DE LA CRUZ, cuya rectificación se pretende, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21de julio de 2005.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ISABEL TERESA LA CRUZ RUIZ, expedida por la Prefectura del Municipio Calderas, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 22 de enero 1.946.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MANUEL DE JESÚS, expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Calderas, del Estado Barinas, en fecha 04 de marzo de 1.930.
4. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN, expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Calderas, del Estado Barinas, en fecha 03 de enero de 1.933.
III
DEL ASERVO PROBATORIO
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal considera necesario resaltar lo siguiente:
El artículo 449 del Código Civil, indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, pauta lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley, y aplicadas las mismas a la presente solicitud se infiere en lo siguiente.
Riela al folio 5 del expediente copia certificada de acta de defunción de ELENA RUIZ DE LA CRUZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21de julio de 2005, de 21de julio de 2005, cuya rectificación se pretende en este asunto, y siendo que la misma no fue objeto de cuestionamiento alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la de cujus en cuestión falleció en fecha 20 de julio de 2005, que estuvo casada con RAMON LA CRUZ, dejando tres (3) hijos, los cuales fueron identificados como Yolanda, Manuel e Isabel.
Riela al folio 39 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ISABEL TERESA LA CRUZ RUIZ, expedida por la Prefectura del Municipio Calderas, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 22 de enero 1.946, a la cual se le adminicula las actas de nacimiento cursante a los folios al folio 50 y 51 del expediente de los ciudadanos MANUEL DE JESUS y YOLANDA DEL CARMEN, en copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Calderas, del Estado Barinas, de fechas 04 de marzo de 1.930 y 03 de enero de 1.933, respectivamente. Visto que contra estas instrumentales no hubo cuestionamiento alguno, son valoradas conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos la filiación de la ciudadana ISABEL TERESA LA CRUZ RUIZ, con los que en vida eran sus padres adoptivos, los cuales no coinciden los apellidos con los de los ciudadanos MANUEL DE JESUS y YOLANDA DEL CARMEN, y así se decide
Ahora bien, analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que efectivamente existe un error material en el Acta de Defunción de la de cujus ELENA RUIZ DE LA CRUZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21de julio de 2005, en cuanto a la identificación de los ciudadanos MANUEL DE JESUS y YOLANDA DEL CARMEN, puesto que en ella se les identificó como hijos, siendo que sus padres son LORENZO GONZÁLEZ y GREGORINA RUIZ, como se ha hecho referencia en este asunto, por consiguiente tal solicitud encuadra dentro de los supuestos establecidos en los Artículos precedentes, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción de la de cujus Elena Ruiz De La Cruz, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21de julio de 2005, solicitada por la ciudadana Isabel Teresa La Cruz Ruiz venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.955.912, y en consecuencia, se ordena que se rectifiquen los errores denunciado de manera que donde se asentó “YOLANDA, MANUEL”, debe tenerse como ISABEL, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
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