REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000143




Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO ESPAÑA, ROBERTO LA TORRE R., ÁNGEL EDUARDO MONTENEGRO DELGADO, JORGE RAFAEL CARABALLO GUTIÉRREZ, EZEQUIEL APOLONIO, JOSEPH RONDÓN MARCOS PEREIRA y JULIÁN VIRGILIO OVIEDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.064.602, V-2.105.001, V-1.850.287, V-2.133.449, V-2.924.131, V-1.157.267, V-1.731.151, V-3.025.085 y V-1.731.151, respectivamente, asistidos por el ciudadano QUIRO RAFAEL ÁRVELAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.265, contra los ciudadanos WILLIAM GARCÍA, RAMIRO QUERALES, CRUZ MATA y ARNALDO AROCHA, quienes actúan en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero de la Caja de Ahorros de los Pensionados y Jubilados del INOS-MANR (CANJUPINOS), este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que:
De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que los recurrentes en amparo describen una serie de hechos desarrollados en relación al manejo y destino de la prenombrada institución, señalando que ellos fueron expulsados sin causa justificada de la misma, perdiendo de esta forma sus derechos como son a elegir y a ser elegidos, además de los gravámenes económicos causados.
Del mismo modo, manifiestan que en caso de que los presuntos agraviados hubiesen incurrido en alguna violación, la institución les hubiese aperturado un proceso, motivo por el cual no podían destituirlos como lo hicieron sin notificación alguna, señalando que si se hubiese cometido alguna falta grave a la institución, se hubiese convocado a una asamblea, debiéndose respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando finalmente que el deseo de los presuntos agraviantes es continuar dirigiendo la Caja de Ahorros, sin importarles los daños que se pudieran causar, trayendo como consecuencia que dicha conducta les genere un daño moral, estimando de esta forma daños y perjuicios y daños morales causados por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo estatuido en los Artículos 87, 89, 93, 94 115 y 116 del Texto Constitucional, en concatenación con los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuden a la vía jurisdiccional a fin de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL a fines que sean reintegrados los presuntos agraviados a la Caja de Ahorro de los Pensionados y Jubilados INOS-MARN (CANJUPINOS).
Puntualizada la denuncia esgrimida por los quejosos, este Juzgador Constitucional considera pertinente citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal)
La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de 48 horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de declararse inadmisible la acción constitucional.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Juzgador que los quejosos realizan una serie de alegaciones encaminadas a detallar los hechos derivados de su exclusión de la Caja de Ahorros de los Pensionados y Jubilados INOS-MARN (CANJUPINOS), sin embargo, resulta difícil determinar cuáles hechos generan la acción constitucional, de igual manera se omite señalar cuáles derechos constitucionales les han sido conculcados a los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO ESPAÑA, ROBERTO LA TORRE R., ÁNGEL EDUARDO MONTENEGRO DELGADO, JORGE RAFAEL CARABALLO GUTIÉRREZ, EZEQUIEL APOLONIO, JOSEPH RONDÓN MARCOS PEREIRA y JULIÁN VIRGILIO OVIEDO MARTÍNEZ, estimando daños y perjuicios así como daños morales presuntamente causados en virtud a la actitud de los presuntos agraviantes y finalmente solicitan la notificación de los mismos en la persona del ciudadano WILLIAM GARCÍA, lo cual encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo se debe ordenar la notificación de los presuntos agraviados para que comparezcan ante este Juzgado DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin que corrijan su escrito libelar, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Ut Supra. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:48 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior auto, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,























Asunto: AP11-O-2010-000143
JCVR/ DJPB/ Iriana