REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2010-000047
Parte Accionante: sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO C.A., domiciliada en le ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo I, adicional 6, refundidos sus estatutos sociales en un solo texto según se evidencia de Acta General de Accionistas celebrada el 08 de febrero de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 02 de abril de 2007, bajo el N° 3, Tomo 18-A, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30107898-5,-
Apoderado Judicial de la Parte Accionante: ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.467.-
Parte Intimada: ciudadanos GEORGE JOSÉ BEHRENS DUCHARNE y ANNIE VIRGINIA MORENO de BEHRENS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.941.011 y V-4.272.867, respectivamente.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, los cuales me reservo señalar al momento de la practica de la medida. De acuerdo con los requisitos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto el “periculum in mora”, como el “fumus boni iuris” están plenamente justificados, el primero, o sea, “el periculum in mora” la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está en el hecho de que el prestatario y su garante no han pagado las cuotas adeudas a mi mandante desde la fecha en que se establece el estado de cuentas y el segundo, o sea, “el fumus bonis iuris” la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra circunscrita al hecho de que están llenos los extremos de ley, específicamente de que mi mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero y el prestatario solicito y le fue otorgado un préstamo comercial en el documento conforme a los lineamientos de las leyes vigente que rigen a la materia…...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, C.A., contra los ciudadanos GEORGE JOSE BEHRENS DUCHARNE y ANIE VIRGINIA MORENO DE BEHRENS, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.699.752,86), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal discriminadas de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 977.050,32), por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 7679-7680. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 272.922,72), por concepto de intereses de préstamo No. 7679-7680, los cuales se encuentran discriminados en el anexo “E”, acompañados en el libelo de la demanda, en la cual se puede detallar los montos y las tasas aplicadas para cada periodo allí discriminado. TERCERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 26.624,62), por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 7679-7680, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008), exclusive hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), inclusive; CUARTO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 146.557,54), por concepto de costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por este Juzgado en un quince por ciento (15%) sobre el capital de la obligación demandada. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.423.155,20), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
JCVR*DPB*Sonia.-