REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2007-000017
PARTE ACTORA: JULIAN ANTONIO GUTIERREZ YANES, Venezolano, mayor de edad, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.546.173.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA TERESA ARGOTTI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.153.713 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.875.
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN AZZOLLINI PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V-12.955.275.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: AH14-V-2007-000017
I
Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se constata a los autos que en fecha 07.08.2007, este proceso se inició por demanda presentada ante el Juzgado Quinto Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa su distribución fue asignado a este despacho judicial para su conocimiento y sustanciación.
Seguidamente en fecha 28.04.2008 este Juzgado previo el estudio de la demanda interpuesta y los recaudos que la acompañan procedió a admitir la demanda conforme a los parámetros esgrimidos en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación del demandado Christian Azzollini Pérez.
En fecha 16.06.2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó una diligencia mediante la cual dejó constancia de haber suministrado al ciudadano Alguacil los emolumentos requeridos para la practica de la intimación, y así mismo el alguacil dejó expresa constancia de haberlos recibido.
En fecha 18.06.2008, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Temporal Dr. ANGEL EDIUARDO VARGAS RODRIGUEZ, procedió a avocarse al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.07.2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa. Pedimento éste que fue acordado por auto dictado en fecha 01.08.2008, mediante el cual se libro la respectiva compulsa y así mismo se subsanó en el mismo auto un error material involuntario incurrido al momento de admisión de la demanda.
Posteriormente a la fecha 23.07.2008, se observa que existe una inactividad y decaimiento del procedimiento por falta del interés del actor del cual se infiere que han transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte actora interesada haya impulsado la citación del intimado, requisito éste de suma importancia para la prosecución del presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-
Conforme a lo anteriormente explanado se puede verificar una perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, el primer (1) día del mes de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,
Ivan A. Brito Castillo
En esta misma fecha, siendo las 8:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,
Ivan A. Brito Castillo
Asunto: AH14-V-2007-000017
|