REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2007-000007
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC., Sociedad de responsabilidad Limitada, constituida bajo la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 02, tomo 97-A, constando su actual denominación comercial, del documento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, en Valencia, Estado Carabobo, el 23 de mayo del año 2001, bajo el Nº 76- tomo 37-A, y recientemente cambió de domicilio, a la ciudad de Caracas y fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha 15 de Julio de 2003, bajo el Nº 19, tomo 786 A, publicado en el Diario Noti Tarde, en su edición correspondiente al dia lunes 28 de Julio de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El Ciudadano abogado, HECTOR EDUARDO PAEZ-PUMAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.501.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.733
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NERITZA DEL VALLE MARTINEZ GARCÍA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.781.418, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Constituir en Autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Este proceso se inició por libelo de demanda el día 24 de Octubre de 2007, el cual fue admitido en fecha 13 de Noviembre de 2007.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, la parte actora realizo la consignación de la copia simple de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de Marzo de 2008, este Tribunal ordeno comisionar amplia y suficientemente, a los fines de que por intermedio del Alguacil del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procediera a practicarse la Citación de la Demanda.
En fecha 18 de Julio de 2008 la parte actora solicito a este Tribunal el avocamiento del nuevo Juez.
En fecha 01 de Agosto de 2008 el Juez se Avoca al conocimiento de la causa.
El día 08 de Agosto de 2008, la parte actora solicita nuevamente que este Tribunal libre comisión de citación, con su respectivo oficio y compulsa de citación, y en fecha 10 de octubre de 2008 fue acordado lo solicitado.

Ahora bien, se evidencia que en ese lapso de tiempo no consta en autos el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Ciudadano Alguacil al lugar de citación del demandado, para así poder detener la Perención, tal y como lo exige el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-

En razón a las circunstancias anteriormente expuestas se deja en evidencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales que se le impone para la citación del demandado, transcurriendo un lapso superior a los Treinta (30) días que exige nuestro legislador para lograr dicho emplazamiento, por lo que debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la figura procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,

Ivan A. Brito Castillo

En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Ivan A. Brito Castillo

Asunto: AH14-V-2007-000007
CARR/IABC/lb