REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2003-000299
Con vista a las distintas diligencias, escritos y demás actuaciones cursantes en autos, este Tribunal a los fines de dictar un pronunciamiento acerca de los distintos pedimentos efectuados por las partes intervinientes en el mismo previamente observa:
Se verifica que el presente juicio de PARTICIÓN de la herencia dejada por los finados José Marín Perozo y Julia Castro de Marín, incoada por los ciudadanos María de la Concepción Marín de González, Virginia Marín de Fajre, Carmen Dolores Marín de Segnini, Alberto José Marín castro, Mayela Vidal Marín de Hevia, Yajaira Marín de Quinta, Fernando Marín Castro y Milagros Marín de Jurado, contra los ciudadanos Máximo Marín Echegarreta, Jersón Hevia y Carmen Urquía de Marínque, comenzó según el acto de admisión en fecha 5/03/03, luego de varios antecedentes (actos de procesos) suscitados dentro del mismo.
Mediante auto dictado el fecha 27 de abril de 2005, el tribunal procedió a declarar terminada la fase cognoscitiva que se establece en este tipo de procedimientos, fijándose en la misma oportunidad de dicho auto el término para el décimo (10º) día siguiente a la notificación que de las partes se verificara a fin de proceder al acto de nombramiento de partidor, observándose que el día 18/05/05, se dio por notificado el último de los co-demandados.
Así las cosas, se desprende de autos que en fecha 23 de mayo de 2005, compareció la representante judicial del co-demandado Máximo Marín Echegarreta, abogada en ejercicio Sinamaica G. Bello, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 4547, y con tal carácter procedió en nombre de su representado a ejercer formal recurso de apelación en contra de lo decidido el día 27/04/05, verificándose luego que el día 2/06/05, se procedió al acto de nombramiento de partidor, designación ésta que recayera en la persona de la ciudadana Máxima Angelina García, titular de la cédula de identidad No. 4.596.854.
En fecha 06/06/05, compareció nuevamente la apoderada judicial del co-demandado Máximo Marín Echegarreta, arriba identificada y con tal carácter consignó escrito a través del cual, entre otros argumentos, solicitó la nulidad del acto llevado a cabo el día 2/06/05, en el cual se designó partidor, ello según su manifestación, violentó el debido proceso por no cumplir con las formalidades de ley ni respetar la preclusión de los lapsos procesales al desconocerle un recurso que la ley acuerda ejercido en tiempo hábil, por tanto dicha reposición la solicitó al estado de que sea oída en ambos efectos la apelación que interpuso oportunamente. Entre tanto, se observa que dicho recurso fue negado por el Tribunal mediante auto proferido el 09/06/05, en el cual también declaró firme el nombramiento del partidor realizado el 2/06/05.
En fecha 16/06/05, a petición de la apoderada judicial de la parte demandada, se procedió a practicar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos y solicitados por la misma en su escrito del 6/6/05, verificándose que dicho cómputo una vez acordado y producido arrojó como resultado que los días de despacho acontecidos entre las citadas fechas solicitadas, arrojó un total nueve (9) días de despacho, siendo los mismos detallados en el citado auto, observándose de otro modo que la partidora designada en este proceso mediante diligencia de fecha 20/07/05, procedió a presentar su respectivo informe de partición el cual fue agregado a los autos.
Así las cosas, verificándose luego que la apoderada judicial de la parte demandada al habérsele negado oír el recurso de apelación interpuesto, procedió ésta a ejercer recurso de hecho contra la citada negativa, cuya incidencia fuera conocida, sustanciada y decidida el día 15/07/05, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en su dispositivo declaró y ordenó oír la apelación interpuesta por la apoderada del co-demandado, igualmente quedó revocado el auto del 9/06/05.
Luego de la constancia en autos de la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo, antes citada, se desprende que el día 26/10/05, en acatamiento de la citada decisión se procedió a escuchar el recurso de apelación interpuesto el cual fue oído en un solo efecto. Del mismo modo mediante auto dictado el 09/02/06, se acordó dejar sin efecto el acto de nombramiento de partidor llevado a cabo el 2/06/05, fijándose en esa misma oportunidad el quinto (5to) día de despacho siguiente a la citada fecha a fin de llevar a cabo dicho acto, observándose que contra este último auto la representación de la parte demandada solicitó su revocatoria y su subsiguiente reposición a la oportunidad de nombramiento de partidor para el décimo (10º) día, tal como dispone la normativa legal.
En fecha 20/02/06, se llevó a cabo el acto para el nombramiento de partidor, designándose como tal a la misma ciudadana escogida anteriormente, quien mediante escrito consignado el 07/03/06, procedió a consignar en autos el respectivo informe.
El día 16/03/06, compareció la representación judicial de la parte actora, en la persona del abogado en ejercicio Eduardo José Villalobos Cepeda, y con tal carácter procedió a consignar en autos copia simple del certificado de defunción relacionada con el deceso del ciudadano Marín Echegarreta Máximo Enrique, parte demandada en este proceso, hecho ocurrido según dicha certificación el 09/03/06.
Mediante auto proferido el día 04/05/06, el Tribunal desestimó las objeciones al informe de partición que fueran realizadas por la representación judicial de la parte demandada, ello en base a que según se desprende del citado auto, la representación de la citada apoderada del co-demandado cesó en virtud de la muerte del citado co-demandado, todo ello fundamentado en el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, cuyas objeciones fueron desechadas declarando concluida la presente partición.
En fecha 04/05/06, compareció la representación judicial de la parte actora, y en tal condición procedió a consignar a los autos copia certificada del Acta de Defunción Nº 345, de fecha 07/04/06, expedida por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil San José. Del citado documento se evidencia que en fecha 09/03/06, falleció el ciudadano Máximo Enrique Marín Echegarreta, titular de la cédula de identidad No. 10.782.743, parte demandada en esta causa.
En fecha 07/06/06, presentó escrito la abogada en ejercicio Sinamaica G. De Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4547, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento asumió la representación sin poder de los ciudadanos Rosa Angelita Marín Acevedo De Marín, y del niño Juan David Marín Marín, quienes según su manifestación ambos en su condición de cónyuge e hijo del difunto Máximo E. Marín Echegarreta, parte demandada en este asunto. En el citado escrito dicha representante solicitó la nulidad del auto dictado el 04/05/06, que declaró concluida la partición, a su decir, se vulneraron expresas disposiciones legales, por lo que igualmente solicitó conforme al artículo 144 y a los efectos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en primer orden la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a la citación de los sucesores o causahabientes desconocidos del difunto Maximo E. Marin Echegarreta. Igualmente solicitó en base a los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 173, literales c y d del parágrafo segundo, del artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y según sus dichos por haber perdido este Tribunal la competencia para conocer de este asunto en virtud del fuero atrayente por razón de la materia, se remitiera el expediente al Tribunal del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Del mismo modo solicitó la convocatoria al Fiscal del Ministerio Público en resguardo de las disposiciones de orden público que a su decir han sido vulneradas.
Ahora bien, resumido en estos términos sobre todos los hechos y demás actuaciones que hasta la fecha ha acontecido en este proceso de partición, es preciso determinar como punto previo sobre la supuesta falta de competencia alegada por la representante de la parte demandada.
En este sentido citamos el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).
Entonces, inclinándonos en base a lo anterior y tomando en cuenta lo alegado por la representante de la parte demandada, en este punto es de observar que para el momento de la solicitud de la presente demanda, no existía menor de edad alguno y, siendo que dentro de la tramitación del juicio se pretenda la incursión de algún menor, lo cual, no obsta para que la competencia sea declinada por el tribunal; por el contrario, atendiendo al principio de inmediación y al efecto jurídico en beneficio, debe seguir tramitando la causa hasta la correspondiente decisión, por cuanto, para la fecha de la interposición de esta causa 07/02/03, este Tribunal contaba con la competencia para conocer de las demandas de partición de herencia, materia regida por las normas previstas en los Códigos Civil, y de Procedimiento Civil, independientemente que en la relación subjetiva procesal interviniera algún menor de edad, pues para la época de la demanda (2003), no existía la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual fuera publicada en Gaceta Oficial el 10 de diciembre de 2007.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal resulta competente para seguir conociendo de la presente causa, y por tanto NIEGA la solicitud interpuesta por la representante de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, toca resolver ahora acerca de los demás pedimentos y solicitudes efectuadas por las partes, luego de la constancia en autos de la consignación de la partida de defunción del co-demandado Máximo Enrique Marín Echegarreta, la cual fuera aportada por la representación judicial de la parte atora en fecha en fecha 04/05/06.
En este sentido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Ahora bien, con fundamento en las normas citadas se ha establecido en forma reiterada que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.
Igualmente de acuerdo con la doctrina de la Sala de casación Civil, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....”
En este sentido cobijándonos en la doctrina antes citada y verificándose que fue a partir de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del co-demandado Máximo Enrique Marín Echegarreta, esto es a partir del 4/5/06, que se tuvo conocimiento de tal fallecimiento, es determinante para este Tribunal declarar en primer termino la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citada fecha (04/05/06). Del mismo modo declara que la presente causa queda en suspenso durante seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria,
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2003-000299
CARR/MVA/at
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