REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2008-000179
PARTE ACTORA: AINSWORTH GAME TECHNOLOGY LTD, (“AGT”) (CAN 068 516 665), del Nº 10 Holker Street, Newington, del Estado de New South Wales, Australia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO PERERA RIERA, JOSE HUMBERTO FRIAS, DUBRASKA GALARRAGA y ALVARO GUERRERO HARDY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.21.061, 56.331, 84.651 y 91.545, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TAMANACO ENTERTAIMENT, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1.999, bajo el Nº 30, Tomo 68-A, y la Sociedad Mercantil CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVELES Y FINANZAS CARACAS, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 68-A, de fecha 16 de Marzo de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRRIQUE SABAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.030.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por la representación Judicial de la Empresa AINSWORTH GAME TECHNOLOGY LTD., antes identificada, en el cual demanda en cobro de Bolívares a las Sociedades Mercantiles TAMANACO ENTERTAIMENT, C.A y CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVELES Y FINANZAS CARACAS, C.A, todos anteriormente identificados.
Así pues, alegó la parte actora en su escrito Libelar que, que la Empresa actora, es una compañía que se encarga de la comercialización de maquinas traga níqueles y que la misma es acreedora de una deuda por parte de la empresa demandada por una cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.065.635,65), y que dicha deuda se deriva de unos contratos, que según la parte actora la parte demandada acepto tácitamente.
Por otro lado, la representación Judicial de la parte actora solicito en su libelo, que le paguen la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.065.635,65), por concepto de capital a las facturas traídas a los autos por la parte actora, asimismo que le sean cancelado a la parte actora los intereses moratorios de ese capital adeudado.
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, este Juzgado dicto auto donde admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal a los fines de que den contestación la demanda incoada en su contra.
Agotados los trámites de la citación personal y de la citación por la vía de los carteles publicados en prensa, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, procedió al nombramiento del Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano Dr. LUIS CAPRILES, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula V-1.742.592, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.006.
En fecha 28 de Junio de 2010, el Dr. LUIS CAPRILES, Defensor judicial en el presente caso, contesto la demanda y negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todas y cada uno de sus puntos.
Posteriormente, compareció la representación Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ENTERTAIMENT C.A., y mediante un escrito interpuso la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, debidamente contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada no trajo a los autos, el documento fundamental de la demanda tal y como lo son los contratos de donde se deriva la acción interpuesta.
Subsiguientemente en fecha 22 de Julio de 2.010, la representación Judicial de la parte actora, consigno sendo escrito donde contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Asimismo en fecha 11 de Agosto de 2.010, este Tribunal dicto Sentencia interlocutoria, donde declaro con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera se ordeno la subsanación de conformidad con lo estipulado en dicha decisión.
Debidamente notificadas las partes de la decisión anteriormente descrita, la representación Judicial de la parte actora en fecha 01 de Noviembre de 2.010, consigno sendo escrito donde subsanó de conformidad con lo acordado en la Sentencia emanada de este Tribunal y de ese manera consigno como anexos los supuestos contratos que fueron requeridos.
Por ultimo la representación judicial de la parte demandada, en fecha 4 de Noviembre de 2.010, mediante un escrito, impugno todos y cada uno de los contratos por cuanto a su dicho son copias simples.
-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La parte actora en su escrito de fecha 01 de Noviembre de 2.010, adujo que de conformidad con la Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.010, consigna los contratos a que hace referencia la prenombrada Sentencia y que dichos contratos obligan a la parte demandada, tal y como lo esgrime en su escrito Libelar.
A su vez la representación Judicial de la parte demanda, en escrito de fecha 04 de Noviembre de 2.010, expresó que impugnaba todos y cada uno de los supuestos contratos consignados por la parte actora, por ser estas copias simples y por carecer de valor probatorio; ahora bien a este respecto este Sentenciador, a los fines de dilucidar si la subsanación efectuada por la parte actora es correcta o no, considera pertinente citar lo preceptuado en la norma adjetiva en su articulo 354, el cual dice lo siguiente:
Artículo 354: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”
En este sentido y basándonos en nuestro Trípode Jurídico, como lo es la Doctrina, la Ley y la Jurisprudencia, es forzoso citar el extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Noviembre de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Lusiani, reiterada en fecha 30 de Abril de 2.002 con Ponencia del Magistrado Dr. Francklin Arriechi, en el Juicio Funrevi Vs. Universal de Seguros c.a. Sentencia Nº 0051. “…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegado por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días. Ahora bien, si el demandado no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar apreciar y Sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los efectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continua; pero, si por el contrario la decisión del Sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención…” (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, tal y como ha sido reiterativo por nuestro máximo Tribunal en admitir que son los Jueces de mérito los facultados para decir si la cuestión previa esta bien subsanada, o en su defecto la subsanación ha sido insuficiente, quien aquí decide considera que la subsanación de la cuestión previa no consiste necesariamente, y con exclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el juez de la causa, siempre y cuando no se trate de la consignación de un documento fundamental de la demanda, que precisamente es el caso de marras.
Ahora bien, adentrándonos en lo controvertido, este Sentenciador observa, de una revisión minuciosa y exhaustiva del presente expediente, que los contratos traídos a los autos por la parte actora no concuerdan con la pretensión plasmada en el escrito Libelar, aunado a ello, los mismos fueron consignados en copia simples y fueron impugnados en su oportunidad legal por la contraparte, en tal sentido, la actividad subsanadora de la parte actora es insuficiente por no ser el documento idóneo para sostener la presente demanda; razón por la cual este Tribunal concluye que siendo que la actora no consigno a los autos el documento fundamental de su demanda, es forzoso declarar que la presente acción no puede prosperar en derecho, y en consecuencia debe declararse la extinción del proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ENTERTAIMENT, C.A. contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por infracción del ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, en consecuencia se declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 8:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2008-000179
CARR/MVA/cc
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