REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2006-000033
PARTE ACTORA: AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del antiguo y único Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 18 de Diciembre de 1.952, bajo en Nº 610, Tomo 3-E.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS BOUQUET LEON y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 1.105 y 88.689.-
PARTE DEMANDADA: el ciudadano JOAQUIN INZA GARMENDIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 567.045.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: AH14-V-2006-000033
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 15 de Mayo del 2006, ante el juzgado distribuidor de turno, por la parte actora y su apoderado judicial, quien demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano JOAQUIN INZA GARMENDIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 567.045.-
En fecha 12 de Junio del 2006, se admitió el presente procedimiento, librándose en fecha 06 de Julio de 2006 la compulsa a la demandada mediante.
Posteriormente en fecha 20 de Septiembre de 2006, comparece el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguacil de este juzgado en la cual consigna la compulsa de citación sin firmar visto la imposibilidad de localizar al ciudadano JOAQUIN INZA GARMENDA.-
No hallando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho, pudiendo declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
El artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la accionante en la presente causa luego de que en fecha 22 de Septiembre de 2006 solicito la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, no realizó acto alguno en el procedimiento desde el 22 de Septiembre del año 2006, por lo que este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2006-000033
CARR/MVA/mv
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