REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-F-2001-000039
PARTES: EGILDA ROSA HERNANDEZ ROMERO y WILFIDO ALBERTO VERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.112.612 y V.- 6.127.336 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: FELIX JOB HERNANDEZ Q. Abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.430
UNICO
Por escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2001, comparecieron los ciudadanos EGILDA ROSA HERNANDEZ ROMERO y WILFIDO ALBERTO VERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.112.612 y V.- 6.127.336 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado FELIX JOB HERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.430, solicitaron DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 292, que desde hace mas de mas de cinco (05) años que se separaron de hecho, rompiendo así toda convivencia y vida común. Que no procrearon Hijos. Así mismo que no adquirieron Bienes. Admitida la solicitud se impuso al representante del Ministerio Público quien no tuvo objeción alguna, y en consecuencia, encontrándose el Tribunal para decidir al respecto observa PRIMERO: la solicitud de divorcio esta fundamentada en el causal de divorcio del artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de Cinco (05) años, SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO solicitado, a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a lo expuesto este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EGILDA ROSA HERNANDEZ ROMERO y WILFIDO ALBERTO VERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.112.612 y V.- 6.127.336 respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído, en fecha 18 de Octubre de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio bajo el Nº 292, y ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2001-000039
CARR/MVA/ib
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