REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2009-000084
PARTE ACCIONANTE: PETRA ELENA BARTOLOZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.907.274.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA LIDIA PITA VIERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.396.
PARTE ACCIONADA: GRUPO ITALSAIB C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1.996, bajo el No. 19, tomo 130-A-Sgdo.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-O-2009-000084

-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Petra Elena Bartolozzi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.907.274, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Lidia Pita Viera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.396, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS HECHOS

Señaló expresamente la parte accionante en su escrito: “que consta de Contrato de Arrendamiento entre mi persona y la empresa Administradora Abad, c.a., que suscribí con esa firma mercantil contratación arrendaticia en fecha 1º de junio de 1.977, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado bajo el No. 08, que forma parte integrante del Edificio DANY, situado en la Avenida Táchira, Urbanización Guaicaipuro (antes Los Andes), Municipio Libertador del Distrito Capital, entre otras, cesión de contrato de arrendamiento, también suscrito por mi persona y la empresa arrendadora Obelisco c.a., y actualmente con la empresa Grupo Italsaib, c.a.
En este mismo orden de ideas, finalmente la última cesión arrendaticia con mi persona consta de documentos que consigno, marcado “D” copia certificada de las consignaciones de pago de arrendamiento efectuadas por ante el juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, . Esas consignaciones de pago de arrendamiento, fueron así realizadas, en vista de que, ésta última empresa arrendadora se negó a recibirme los cánones de arrendamiento, cancelaciones de pago efectuadas desde el mes de noviembre 2005 hasta la presente fecha julio 2.009, dejando constancia expresa de que el arrendador mantuvo y mantiene retenido en su poder el pago del mes de septiembre 2.005 cancelando en efectivo por mi nieta.
Así también, manifiesto y opongo a la agraviante los recibos de pago de los meses de julio, agosto, y septiembre del 2.005, consignado en su oportunidad ante el juzgado 25º de Municipio, por los cuales me demandaron por falta de pago ante el Juzgado 18 de Municipio y que ellas mismas mantienen en su poder el original.
Esta empresa, representada por Iris Medina de garcía y Tamara Succurro, han optado por todos los medios coercitivos desde hace varios meses atrás con amenazas verbales y grotescas, engaños, han viciado mi consentimiento con su conducta a inducirme a errores. Tal es el hecho que introdujo una demanda en mi contra por Desalojo ante el juzgado antes referido por falta de pago de los meses también descritos anteriormente, cuya demanda una vez tramitada y sustanciada en fecha 09/11/07 fue declarada Parcialmente Con Lugar, en virtud de la confesión ficta decretada en mi persona, ordenando en consecuencia de acuerdo al dispositivo de dicha decisión el desalojo del inmueble que habito en calidad de arrendataria.
A estos hechos, señalo asimismo, en lo referente al dolo, fraude y mala fe en la conducta de las mencionadas abogadas en contra de mi persona, ya que extrajudicialmente mantenían un documento de Transacción judicial efectuadas por ellas mismas a los fines de concluir la relación arrendaticia. Estas apoderadas de la empresa agraviante mantenían conversaciones verbales y severas conmigo para no apelar de dicha decisión, lo cual me llevó a engaño a través de nuestras conversaciones en darme un plazo o cambiar de arrendataria con otra contratación; maquinaciones y argucias que han utilizado en su conducta en mi contra que en fecha pasada 07/07/2.009 se trasladó el juzgado 10º de Municipio ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial a los fines de la practica de la medida de desalojo. Sin embargo no fue ejecutada la medida como tal físicamente por mi rechazo e insistencia y de la totalidad de la comunidad de vecinos del edificio.
Las motivaciones que me han llevado y motivado a esta acción de amparo que hoy propongo, es por la violación de mis derechos y garantías civiles, sociales y de las familias de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto a mi integridad física, moral y psíquica, trato cruel e inhumano; por lo cual, he estado sostenida en todos estos meses por la conducta coaccionante de las personas agraviantes, y en la forma como se ha practicado en su tiempo y modo con la sola finalidad de que le entregara el inmueble, sede de mi vivienda, desde hace mas de treinta años y sin motivo legal alguno.”
Como fundamento legal de la presente acción, la accionante invocó los artículos 75, 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En la misma fecha 03/08/09, procedió la parte accionante a consignar a los autos los documentos fundamentales mediante los cuales sustenta la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 05 de Agosto de 2010, este Tribunal actuando en sede constitucional luego de haber verificado efectivamente que se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la misma ordenándose en consecuencia la notificación tanto de la empresa presuntamente agraviante, es decir, Grupo Italsaib, c.a.,en la persona de sus accionistas representantes, así como a la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines de imponerlos y dar cuenta de la presente acción de amparo incoada. Librándose en la misma oportunidad las respectivas notificaciones, tal como se desprende del cuerpo del expediente.
En fecha 6/08/2009, compareció la apoderada judicial de la accionante, Abg. María Lidia Pita, arriba identificada, y con tal carácter procedió a dejar constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil, a los fines del traslado de éste a las direcciones, tanto del presunto agraviante, así como a la sede del ministerio Público, siendo cumplida ésta última formalidad, en fecha 31/08/09, de acuerdo a la constancia dejada por el ciudadano alguacil.
En fecha 12/04/10, el ciudadano Alguacil del Tribunal se traslado a la dirección donde funciona la empresa presuntamente agraviante, y dejó expresa constancia de haberse entrevistado con una ciudadana quien no quiso identificarse, pero que manifestó ser secretaria de dicha oficina, por lo que optó el citado funcionario en informarle sobre la acción incoada y consignando en autos la boleta la notificación sin firmar.
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional en la presente acción de amparo constitucional y, conforme a la sustanciación y demás actos producidos a la fecha de hoy, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto.
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, esto es en fecha 05 de agosto de 2009, librándose en esa misma oportunidad las distintas boletas de notificación, tanto a la empresa presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, cuya formalidad fue cubierta solo en lo que respecta a la vindicta pública, no existiendo en autos hasta la fecha de hoy cualquier otro tramite o impulso procesal por parte de la propia accionante o por medio de su apoderada judicial constituida en autos, a los fines de lograr la notificación personal de la presunta agraviante en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ya que conforme a la última actuación de autos, esto es el día 12/04/10, el Alguacil del Tribunal expresamente dejó sentado que consignaba la boleta de notificación sin firmar en virtud de haber sido infructuosa llevar a cabo la notificación personal de la presunta agraviante, hechos y circunstancias estas que no pueden ser avalados como diligencia debida por parte de la accionante, a los fines de lograr la citada notificación y con ello proseguir con el otro paso contemplado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, que sería en todo caso la fijación por parte del Tribunal del día y hora en la que se llevaría la Audiencia oral y pública, contemplada en el artículo 26 de la citada Ley.
Por tanto, siendo la última actuación por parte de este órgano competente en la citada fecha 12/04/10, a través de la cual el ciudadano Alguacil consignó en autos la boleta de notificación sin firmar, la cual fuera librada a la empresa presuntamente agraviante, y por tanto al no desprenderse en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado al menos alguna providencia durante esa etapa destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales para que de esta forma se lograra dar continuación a la presente acción, como sería llevar a cabo la notificación de la presunta agraviante, cuya omisión o negligencia por mas de seis (6) meses a contar desde la fecha 12/04/10, es de presumirse y reconocer que con tal actitud la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifestó en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta ésta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Conforme a la doctrina vinculante anteriormente transcrita y sobre la cual se cobija este Tribunal actuando en sede constitucional, y aplicándolo en el caso de autos propiamente se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta a partir de la última actuación de fecha 12/04/10, es decir impulsar y lograr por los medios permisivos legalmente la notificación a la presunta agraviante, es de considerar que conforme a esa inobservancia la cual se traduce en que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, por tanto resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara terminado el presente procedimiento de amparo.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión, advirtiéndole que contra la presente podrá ejercer el recurso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 Días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas


En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-O-2009-000084