REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2008-000168

ASUNTO: AH14-V-2008-000168
PARTE ACTORA: Ciudadana ENEIDA DEL VALLE MELENDEZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.589.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO E. PERRONI, Abogado, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.539.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROGER ALBERTO VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.821.771
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EVA ZENAIDA PEREZ y JULIO MORGADO, Abogados en ejercicio de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 82.418 y 107.579, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de Demanda presentado por la ciudadana ENEIDA DEL VALLE MELENDEZ CONTRERAS, debidamente asistida por el ciudadano ALFREDO E. PERRONI P., ambos plenamente identificados, mediante el cual demandó por DESALOJO al ciudadano ROGER ALBERTO VILLEGAS.
Alega la representación Judicial de la parte accionante que su representado, suscribió en fecha 05 de septiembre de 2.002, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROGER ALBERTO VILLEGAS, que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Pinto Salina, Bloque 26, Piso 3, Apto B-4, Parroquia el Recreo, según documento debidamente autenticado en la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando anotado bajo el Numero 47, Tomo 62, de fecha 05 de Septiembre de 2.002, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Asimismo alego la representación Judicial de la parte actora que, dicho contrato de arrendamiento a pesar de que fue celebrado por un tiempo determinado (un año) el mismo se indetermino en el tiempo, por cuanto que una vez vencido el termino de su duración y por no haber manifestado la voluntad de prorrogar el mismo, esta paso a ser un contrato a tiempo indeterminado y por tal razón es que se procede a demandar el desalojo, ya que la acción es la idónea en el presente caso.
Por ultimo la representación judicial de la parte actora, cumpliendo con lo preceptuado en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo el domicilio procesal y asimismo cuantifico la demanda de marras en SIETE MIL DOSCIENTROS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.200.00).
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Julio 2.008, se ordenó el emplazamiento de la demandada, ventilándose la presente demanda por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguiente del Código Adjetivo, y de esa manera se libro la correspondiente compulsa.-
Posteriormente la representación Judicial de la parte demandada en fecha 20 de Octubre de 2.008, consigno sendo escrito de contestación de la demanda, donde antes de contestar la misma, el demandado opuso la cuestión previa contentiva de la supuesta falta de competencia de este Juzgado por la materia y argumento que el competente en los casos de arrendamiento son los Tribunales de Municipio de esta misma Jurisdicción.
Por ultimo las partes solicitaron el avocamiento de quien aquí decide y se dieron por notificados todos los intervinientes en el presente Juicio de tal avocamiento.

-II-
Dicho lo anterior quien aquí decide, pasa a resolver la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones:
Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, Ordinal Primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la materia, por cuanto según alega el demandado, este Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia según la materia de la presente demanda, debido a que a su Juicio, dicha demanda se debió haber interpuesto, por ante un Juzgado de Municipio, de esta misma Circunscripción Judicial; con respecto a este punto, este Juzgado considera necesario citar lo preceptuado en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente.
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo y con respecto a la norma antes descrita, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en fecha 14 de Abril de 1.993, con Ponencia Carlos Trejo Padilla, juicio Don Antonio C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., Exp. Nº 92-0175, estableció lo siguiente: “…La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el Legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las leyes especiales. b) Las disposiciones Legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al respecto al criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento Jurídico le asigna a cada órgano Jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”

De lo antes trascrito se desprende, que la competencia en el presente caso corresponde evidentemente a los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, a su vez se desprende que estamos en presencia de una acción de Desalojo, fundamentada en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se tramita por el procedimiento Breve debidamente contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto este Juzgador precisa que este tipo de procedimiento, para la fecha en la cual se interpuso la presente demanda, se sustanciaría y decidiría, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, por cuanto la cuantía supera los CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), y de esa manera le corresponde la competencia exclusiva, por materia, por cuantía y evidentemente por territorio a este Tribunal de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho debido a que este Juzgado es completamente competente para conocer de la presente causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de competencia por la materia, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada en la presente acción de DESALOJO.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez


La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000168