REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2007-000382

PARTE ACTORA: JANIPSY MAYANET PUERTA RADA venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 7.955.854
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ACACIO GERMAN SABINO FERNANDEZ y GERONIMO DE JESUS SABINO RIOS venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 2.100.609 y V.- 15.929.795
PARTE DEMANDADA: ELMER IVAN CASTRO venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.973.081
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GRATEROL GALINDEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.307.261 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.309.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO


De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 19 de Marzo de 2007, en la cual se ordeno el emplazamiento del ciudadano ELMER IVAN CASTRO.-
Gestionadas las diligencias pertinentes a los fines de la citación de la parte demandada, lo cual tuvo lugar el día 06 de Junio de 2007.-
El día 11 de Julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda oponiendo a su vez la Cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 19 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
A tal efecto el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala Político- Administrativa en fecha 12 de Diciembre de 2006, (Constructora Arpe C.A.) señalo lo siguiente:
“… Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el presente caso.
En tal sentido resulta necesario señalar que desde el 05 de Octubre de 2005, fecha en la cual se designó ponente para decidirla incidencia de incompetencia planteada por el apoderado judicial del Municipio Accionado, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada superando el lapso previsto en el aludido artículo 267 eiusdem, sin que dicho lapso existiese acto alguno de procedimiento por las partes o este Tribunal supremo.
A mayor abundamiento debe esta sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la incidencia de incompetencia e in admisibilidad de la acción planteada por el apoderado judicial del Municipio Ayacucho del estado Táchira, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de merito no existe impedimento para decretar la perención. Así la Sala Constitucional decisión Nº 853 del 05 de Mayo de 2006 estableció:
“…, aprecia esta sala constitucional que la declaratoria de perención opera en pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza de un juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte del proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de la sentencia es referido a la sentencia de fondo y que nace luego de que se ha dicho visto de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I Titulo III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador distinto al de merito. En este sentido se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 de fecha 17 de Mayo de 2004…”
Con fundamento expuesto y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente trascrita, cuyo criterio fue ratificado por esta Sala Político- Administrativa en sentencia de fecha Nº 1473 del 07 de Junio de 2006, resulta forzoso declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se decide Exp. 2003- 126¬0 Sent. Nº 02841. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini…..”

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el criterio asumido por el Máximo Tribunal del País y anteriormente trascrito, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes . Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2007-000382
CARR/MVA/ib