REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2007-000066

PARTE ACTORA: OSWALDO RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 936.877.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70880.
PARTE DEMANDADA: NANCY DE FATIMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.271.825.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos,
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: AH14-V-2007-000066
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Narración de los hechos
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante el distribuidor para la época, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/11/07, por el abogado en ejercicio EMILIO GIOGIA ROSADORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 936.877, correspondiéndole previa distribución realizada a este Juzgado Cuarto de la misma instancia y jurisdicción, conocer y decidir sobre el citado asunto.
Luego de una lectura al escrito libelar que encabeza estas actuaciones, se deduce entre otras cosas, los hechos y fundamentos esbozados por el actor en su demanda y que en resumen se transcribe a continuación.
Señaló el actor- que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, anotado bajo el No. 85, Tomo 32, que la Ciudadana NANCY DE FÁTIMA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.271.825, suscribió con su representado, un Contrato de Arrendamiento por un apartamento ubicado en la Avenida Santa Fe, Edificio Santa Fe, piso 4, Apto. Nº 43, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que se desprende de la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento donde ambas partes convinieron, y así quedó establecido, que su duración sería por un (1) año a partir del 01/07/02, hasta el 30/06/03, prorrogable según acuerdo entre las partes. Igualmente quedó estipulado que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) mensuales, suma ésta que se obligó a pagar la arrendataria con toda puntualidad.
Que es el caso que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de manera arbitraria y rebelde, concretamente, desde el mes de Abril al mes de Noviembre del año 2007, obligación ésta que ni siquiera ha honrado de manera y forma legal ya que no han sido notificados, ante tal conducta abrupta e inesperada por parte de la Arrendataria, ante esta anormalidad, se ha producido un desequilibrio y alteración en el patrimonio e ingreso de su representado para cubrir sus gastos, por lo tanto, decido demandar, como en efecto, formalmente lo hago, en nombre de mi patrocinado a la arrendataria Nancy Fátima González, por resolución de contrato y pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) ocasionados por la hoy demandada, quien adeuda las pensiones correspondientes desde el mes de Abril de 2007 hasta noviembre del mismo año.
Fundamentó su acción amparado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.599 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este proceso.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00)
En síntesis, luego de presentada la demanda, el 08/11/07, la representación judicial de la parte actora presentó, los recaudos en que fundamentan su pretensión, a saber:
A. Copia Certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas.
B. Copia Certificada del contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo recaudo constituye el instrumento fundamental de la demanda.
Mediante auto dictado el día 23/11/07, se admitió la presente demanda, ordenándose sustanciar la misma por el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Entre tanto, se verifica de autos que conforme a la medida solicitada por el actor en su escrito libelar, el Tribunal encontró cubiertos los requisitos exigidos para ello, y en la misma fecha de admisión 23/11/07, acordó decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad del actor, ordenándose librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que una vez distribuida dicha comisión, el Juzgado ejecutor a quien correspondiera previo trámites legales procediera a la materialización de la medida en comento.
Así las cosas, se verifica de autos, específicamente los que conforman el cuaderno separado de medidas, que en fecha 20/12/07, fueron recibidas ante la secretaría de este tribunal y agregadas a los autos las resultas contentivas de la medida de secuestro que fuera decretada en este juicio, cuya practica fuera llevada a cabo por el juzgado octavo de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha 10/12/07, actuando este último como comisionado, según consta del acta levantada para tal fin.
En fecha 24/09/08, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó con tal carácter le fuera designado a él como depositario judicial del inmueble secuestrado, consignando para ello copia simple del documento de propiedad del mismo. Igualmente solicitó fuera decidida la presente demanda atendiendo a la confesión ficta de la parte demandada.
Por su parte, la demandada ampliamente identificada en autos, a pesar de haberse encontrado presente para el momento de la practica de la medida de secuestro, esto es para el 10/12/07, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni promovió prueba alguna que enervara la pretensión del actor.
-II-
Motivación para decidir
En énfasis, la presente acción judicial de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios aparece regulada expresamente en nuestro Código Civil, específicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.599 y 1.167.
En este sentido, se considera en primer orden destacar por parte de este juzgador, que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
De acuerdo a esta definición doctrinalmente aceptada, en el presente caso, la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana NANCY DE FÁTIMA GONZÁLEZ, por tanto nada le impide exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, por tanto este último concepto puede demandarse con la acción resolutoria, pues con este proceder, se propone poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, la arrendataria cumpla con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones, entre ellas la decisión Nº 443 de fecha 28 de febrero de 2003, Exp. Nº 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C:A., en la cual se dijo:
“La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, Cuado D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el juzgado Vigésimo Tercero, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…”

Ahora bien, en el caso de autos y conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda probado como primer requisito en cuanto a la acción ejercida por la parte actora.
Así las cosas, luego de una lectura al acta levantada el día 10/12/07, con motivo de la medida de secuestro llevada a cabo por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones se encuentran insertas al cuaderno separado de medidas de este expediente, se logró constatar que en dicho acto se notificó por encontrarse presente para el momento del acto, a la parte demandada, Ciudadana NANCY DE FÁTIMA GONZÁLEZ, configurándose con este proceder lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente parea la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.
De la normativa precedentemente expuesta tenemos que luego de haberse recibido las actuaciones con sus respectivas resultas emanadas del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor comisionado, las cuales fueron agregadas a los autos del expediente el día 20/12/07, y habiéndose verificado que la parte demandada se encontraba presente para el momento de la practica de la medida de secuestro tantas veces comentada, debemos deducir que a partir de la citada fecha 20/12/07, exclusive, la parte demandada debió dar contestación a la demanda incoada en su contra el día 08/01/08, es decir, al segundo (2º) día, todo lo cual se desprende del calendario judicial de días de despacho llevado ante la sede de este despacho y visiblemente expuesto al público en general, cuyo termino sobradamente precluyó sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, dándole de esta forma nacimiento al principio conocido como inversor de la prueba, toda vez que si bien es cierto que el actor al momento de establecer su demanda radica ciertos elementos constitutivos, y por ello debe cargar con la prueba de ellos si les son contradichos; pero no es menos cierto que si el demandado no concurre al acto procesal de contestación, se vuelve precaria su defensa, pues se coarta la misma debido a que no podría alegar nuevos hechos al igual que promover pruebas diferentes a las del actor.
Resumiendo, el efecto de inversión probatoria es pertinente en el caso en cuestión, por lo cual aplicando la norma antes trascrita, este Tribunal considera que la parte demandada al no contestar la demanda debió por su parte demostrar que lo alegado por el actor era falso, cuestión que tampoco sucedió, toda vez que no hubo actividad probatoria. En tal sentido, quien aquí decide considera como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El cual se enfoca de la siguiente manera, en principio la no contestación de la demanda, seguidamente, la no promoción de pruebas por parte del demandado y por último, que la pretensión no sea contraria a derecho; y,

b) Una consecuencia jurídica: La necesidad imperativa de declarar la confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien, es menester destacar que en este caso la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, así como nada probó, y siendo que la pretensión aquí deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.


-III –
Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato y daños y Perjuicios fuera incoada por OSWALDO RODRÍGUEZ RAMOS contra la ciudadana NANCY DE FÁTIMA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre OSWALDO RODRÍGUEZ RAMOS y la ciudadana NANCY DE FÁTIMA GONZÁLEZ., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio del Distrito Metropolitano de Caracas, el 28 de Junio de 2002.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra constituido por Un (1) apartamento ubicado en la Avenida Santa Fe, Edificio santa fe, piso 4, Apartamento No. 43, en jurisdicción de la Urbanización Chuao, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) equivalente a la suma de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamientos insolutos dejados de percibir por el arrendador.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2007-000066
CARR/MVA/rs